Sentencia Nº 17-001-33-33-003-2016-00082-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 27-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842776167

Sentencia Nº 17-001-33-33-003-2016-00082-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 27-02-2020

Sentido del falloREVOCA
MateriaRELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Factores salariales devengados / TESIS: Problema jurídico: ¿Tiene derecho la señora María del Socorro Rodríguez Castaño a que se reliquide su pensión de vejez con base en el 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios; o con base en el promedio del salario correspondiente al tiempo que le faltaba para adquirir el derecho, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?
Número de registro81506660
Fecha27 Febrero 2020
Número de expediente17-001-33-33-003-2016-00082-02
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Objeto: Se declare que la actora tiene pleno derecho a que la entidad accionada le reconozca y ordene pagar su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año.

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / Factores salariales devengados

Problema jurídico: ¿Tiene derecho la señora M.d.S.R.C. a que se reliquide su pensión de vejez con base en el 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios; o con base en el promedio del salario correspondiente al tiempo que le faltaba para adquirir el derecho, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?

Tesis: El régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, únicamente se refiere a la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. Que monto de la pensión hace referencia únicamente al porcentaje o tasa de remplazo aplicable al IBL, y, por tanto, a las personas cobijadas por el régimen de transición se les debe liquidar su pensión con el IBL en la forma señalada en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y además tomando como base los factores sobre los que aportaron al sistema pensional.

Si al 1º de abril de 1994 (empleados nacionales) o al 30 de junio de 1995 (empleados territoriales), la persona beneficiaria del régimen de transición le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, la liquidación de éste será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para acceder a la prestación, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior. Lo anterior, con la correspondiente actualización con base en la variación del IPC. Para el caso que convoca la atención de esta S., se observa que para el 1 de abril de 1994, a la señora R.C. para acceder a su pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985 le faltaban más de 10 años para cumplir los 50 años (nació el 15 de enero de 1957); y tenía 16 años laborados (ingresó 4 de julio de 1978).

Como el juez de instancia decidió que el accionante tenía derecho a que se reliquidara su pensión con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, la providencia de primera instancia deberá ser revocada, para en su lugar negar pretensiones, ya que la demandante no tiene derecho a que la prestación periódica se reajuste en los términos solicitados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)

PROCESO No.

17-001-33-33-003-2016-00082-02

CLASE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE

MARÍA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ CASTAÑO

ACCIONADO

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Procede la S. a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, COLPENSIONES, contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 23 de abril de 2018 dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

Se suplica por la parte nulidiscente que se hagan los siguientes pronunciamientos:

1.? Que se declare la nulidad de las Resoluciones n.º GNR 352774 del 12 de diciembre de 2013, GNR 298964 del 27 de agosto de 2014 y VPB 49972 del 22 de junio de 2015 mediante las cuales se reconoció y liquidó una pensión de vejez sin la inclusión de todos los factores devengados en el último año.

1.? Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la actora tiene pleno derecho a que la entidad accionada le reconozca y ordene pagar su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año.

1.? Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES cancelar a favor de la actora el valor dejado de cancelar de manera indexada desde el día en que fue reconocida su pensión.

1.? Que se condene en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

?? La señora M.d.S.R.C. nació el 15 de enero de 1957 y acreditó un total de 1803 semanas contando con más de 35 años de edad para el 1 de abril de 1994.

?? Mediante la Resolución n.º GNR 352774 del 12 de diciembre de 2013 le fue reconocida la pensión de jubilación a la demandante bajo los supuestos de la Ley 797 de 2003.

?? Por medio de la Resolución n.º GNR 298964 del 27 de agosto de 2014 se resolvió un recurso de reposición modificando la Resolución n.º GNR 352774 del 12 de diciembre de 2013.

?? A través de la Resolución n.º VPB 49972 del 22 de junio de 2015 se resuelve un recurso de apelación y se niega la reliquidación con lo devengados en el último año de retiro del del servicio por no contarse con cotizaciones correspondientes a dicho año.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Ley 33 de 1985, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1848 de 1969 y artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.

Expone la parte nulidiscente que la entidad demandada debía reliquidar la pensión de jubilación en aplicación del “régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial según la Ley 33 de 1985” con inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios, esto es, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2014.

Argumentó que atendiendo lo dispuesto en el artículo 36, inciso segundo de la Ley 100 de 1993, a la prestación aquí reclamada le es aplicable la Ley 33 de 1985, artículo 3 numeral 3 y la Ley 62 de 1985, artículo 1, numeral 3. En este sentido, la pensión de jubilación debe liquidarse teniendo en cuenta todo lo devengado por el trabajador, atendiendo que la remuneración, para estos efectos, es todo lo percibido por el empleado o trabajador oficial por causa directa o indirecta de su vinculación laboral, y que en el evento que no se hayan efectuado los descuentos sobre algunos factores no obsta para ser tenidos en cuenta para calcular el valor de la pensión.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Comenzó por oponerse a las pretensiones, al considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho.

En cuanto a los hechos afirmó que son ciertos los relacionados con el reconocimiento de la pensión, pero aseguró que la misma se liquidó de conformidad con las normas que regulan el asunto.

Propuso como excepciones:

Ausencia del derecho reclamado – aplicación normativa y reliquidación pensional: no es posible acceder a la reliquidación pensional reclamada por la actora toda vez que al dar aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se puede aplicar el régimen anterior en cuanto a la edad, semanas y monto, más no la forma de calcular el IBL con el cual se liquida la prestación.

Improcedencia de tomar todos los...

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