Sentencia Nº 17-001-23-33-000-2019-00219-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 05-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 843151700

Sentencia Nº 17-001-23-33-000-2019-00219-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 05-03-2020

Sentido del falloNIEGA PRETENSIONES
MateriaRELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Factores devengados / PRIMA DE RIESGO - Valores indexados. / TESIS: Problema Jurídico: ¿Qué factores debían tenerse en cuenta en la liquidación de la pensión del accionante?
Fecha05 Marzo 2020
Número de expediente17-001-23-33-000-2019-00219-00
Número de registro81506737
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Objeto: Se ordene a la accionada reliquidar y pagar a favor del señor N.H.Á. una pensión mensual de vejez, tomando como base el 75% del promedio de los salarios devengados por todo concepto durante el último año de servicios prestados al extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – D., valores debidamente indexados y con la inclusión de la “prima de riesgo”.

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / Factores devengados / PRIMA DE RIESGO / Valores indexados.

Problema Jurídico: ¿Qué factores debían tenerse en cuenta en la liquidación de la pensión del accionante?

Tesis: Con base en lo expuesto y atendiendo a lo estatuido por la normativa en cita, esta S. de Decisión encuentra que el cargo de conductor no se encuentra enlistado dentro de las actividades que para los efectos de la norma se consideraron de alto riesgo, por lo que el régimen pensional aplicable al caso concreto es el previsto por la Ley 100 de 1993.

El temperamento jurídico esbozado hasta este punto, que había permitido a este Tribunal mantener la posición del órgano supremo de esta jurisdicción, fue morigerado en cuanto a sus límites temporales con la expedición de la Sentencia T-615 de 2016, en la que adujo la Corte Constitucional que el precedente jurisprudencial consignado en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, sólo resultaba obligatorio para aquellos casos en los que se dictara sentencia con posterioridad a la ejecutoria de esta última, anotando en todo caso que si el estatus pensional se había adquirido antes de la ejecutoria de la providencia primeramente citada (C-258 de 2013), el criterio interpretativo esbozado por el Tribunal constitucional no resultaba obligatorio. En el caso de este Tribunal Administrativo, se aplicó esta regla por un breve lapso, hasta cuando la Sentencia T-615 de 2016 fue declarada nula a instancias del mismo tribunal constitucional con Auto Nº 229 de 2017 (M.J.A.C.A.).

Con base en ello, y atendiendo a que en los términos de la guardiana de la Carta esta es la interpretación constitucionalmente admisible del beneficio de la transición y a la posición del Consejo de Estado fuerza que el Tribunal rectifique la postura hasta ahora esbozada y en consecuencia, acoja en adelante el precedente constitucional desarrollado con amplitud en la Sentencia SU-395 de 2017 y el precedente vertical obligatorio de la sentencia emanada del Consejo de Estado el veintiocho (28) de agosto de 2018.

Una vez analizados los requisitos básicos enmarcados por el Consejo de Estado para que la prima de riesgo sea tenida en cuenta como factor salarial, halla esta S. Plural, que aunque el señor N.H.Á. está cobijado por el régimen de transición descrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cargo de Conductor no se encuentra enlistado dentro de las actividades consideradas de alto riesgo, y su pensión de vejez no fue reconocida bajo el régimen especial consagrado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

17001-23-33-000-2019-00219-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALD.

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL

Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA

Manizales, cinco (5) de MARZO de dos mil veinte (2020)

S. 046

La S. de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los M.A.M.V., quien la preside, A.R.C.M. y P.M.A.P.M., dentro de la oportunidad prevista en el inciso final del artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el señor N.H.Á. contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP -.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA.

Se impetra:

I)? La nulidad de las Resoluciones RDP 039269 de 27 de septiembre de 2018 y Nº RDP 047458 de 17 de diciembre de 2018 proferidas por la UGPP, por las cuales se negó la reliquidación de la pensión al señor H.Á..

A título de restablecimiento del derecho implora:

i)? Se ordene a la accionada reliquidar y pagar a favor del señor N.H.Á. una pensión mensual de vejez, tomando como base el 75% del promedio de los salarios devengados por todo concepto durante el...

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