Sentencia Nº 17-001-33-39-007-2018-00054-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 28-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849613284

Sentencia Nº 17-001-33-39-007-2018-00054-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 28-08-2020

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
MateriaRELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Factores salariales devengados / PENSIÓN JUBILACIÓN DOCENTE - Retiro definitivo del servicio. / TESIS: Problema Jurídico: ¿Es procedente reliquidar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta además, la prima de alimentación y la prima de servicios devengadas en el año anterior a la adquisición del status pensional?
Fecha28 Agosto 2020
Número de registro81507426
Número de expediente17-001-33-39-007-2018-00054-02
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Objeto: Que se ordene el reconocimiento y pago de una pensión ordinaria de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, horas extras, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionado.

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / Factores salariales devengados / PENSIÓN JUBILACIÓN DOCENTE / Retiro definitivo del servicio.

Problema Jurídico: ¿Es procedente reliquidar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta además, la prima de alimentación y la prima de servicios devengadas en el año anterior a la adquisición del status pensional?

Tesis: El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el M. en las disposiciones que regían con anterioridad. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al FOMAG y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

El tomar en cuenta sólo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe garantizar el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

En cuanto a la prima de servicios, el Decreto 1545 de 2013 que la creó para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media, estableció que aquella constituiría factor salarial desde el momento de su causación, únicamente para efectos de la liquidación de las siguientes prestaciones económicas: vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y prima de navidad. Así pues, la demandante no tiene derecho a la reliquidación que reclama, para que se incluya como factor salarial la prima de alimentación y de servicios, dado que no constituyen base de liquidación de los aportes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: D.E. VARÓN VIVAS

Sentencia No. 053

Manizales, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicado: 17-001-33-39-007-2018-00054-02

Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luz C.C.J.

Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del M. - FNPSM

El Tribunal Administrativo de Caldas, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demandante.

I.? ANTECEDENTES

1. La Demanda (fl. 4-15 c.1)

1.1.? Pretensiones

La parte demandante solicitó en síntesis:

?? Se declare la nulidad de la Resolución 2956-6 de 21 de abril de 2017 en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional, sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios.

?? A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de una pensión ordinaria de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, horas extras, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionado.

?? Se ordene a la entidad demandada que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de ley para cada año; se ordene el pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina de pensionado y se ordene el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de suma de tracto sucesivo.

1.2. Sustento fáctico relevante

La accionante laboró más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos para que le fuera reconocida su pensión de jubilación. La base de su liquidación omitió tener en cuenta la prima de alimentación y...

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