Sentencia Nº 17-001-23-33-000-2016-00542-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 03-09-2020
Fecha | 03 Septiembre 2020 |
Número de expediente | 17-001-23-33-000-2016-00542-00 |
Número de registro | 81512988 |
Materia | RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Factores salariales devengados. / TESIS: Problema Jurídico: ¿Los docentes con vinculación nacional tienen derecho a que se les reconozca la pensión gracia? |
Emisor | Tribunal Administrativo de Caldas (Colombia) |
17-001-23-33-000-2016-00542-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia 155
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020).
PROCESO NO. 17001-23-33-000-2016-00542-00
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
A.M.I. INFANTE DE PEÑA
Procede la S. Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia
de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
Se suplica por la parte demandante que se hagan los siguientes pronunciamientos:
1. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 36305 del 28 de julio de 2006,
mediante la cual se dio cumplimiento a fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y
Uno Penal del Circuito de Bogotá de fecha 16 de junio de 2006, el cual ordenó el pago de
una pensión gracia a favor de la demandante en cuantía de $653.085,87, efectiva a partir
del 28 de enero de 1998; prestación que se otorgó sin el cumplimiento de los requisitos
exigidos por la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989.
2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se
ordene a la señora M.I.I. de P. reintegrar la totalidad de las sumas
canceladas en virtud del acto administrativo que le reconoció la prestación periódica, ya
que no le asiste derecho a que le sea reconocida pensión gracia por no cumplir los
requisitos exigidos; sumas que deberá ser indexada al momento del pago.
HECHOS
La señora M.I.I. de P. nació el 2 de octubre de 1946.
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De las certificaciones aportadas y que reposan en el expediente se desprende que
prestó sus servicios de la siguiente manera:
- Secretaría de Educación de Boyacá, desde el 5 de febrero de 1969 hasta el 12 de enero
de 1970, con vinculación de carácter departamental.
- Secretaría de Educación de Cundinamarca, desde el 1° de octubre de 1969 hasta el 20
de abril de 1974, con vinculación de carácter departamental.
- Secretaría de Educación del M., desde el 1° de febrero de 1974 al 13 de marzo
de 1975, con vinculación de carácter nacional.
- Secretaría de Educación de Caldas, desde el 1° de febrero de 1982 hasta el 18 de febrero
de 1998, con vinculación nacional.
Que el último cargo desempeñado por la demandante fue el de docente de tiempo
completo en el centro auxiliar de servicios docentes CASD del Municipio de Manizales, con
vinculación de carácter nacional.
Mediante Resolución nro. 006043 del 26 de mayo de 1999 Cajanal negó una pensión de
jubilación gracia a la señora M.I.I. de P., por no haber demostrado 20 años
de servicios en la docencia oficial en el orden departamental, municipal o distrital; decisión
que fue confirmada por la Resolución nro. 11094 del 6 de septiembre de 1999, que desató
un recurso de reposición, y la Resolución nro. 000085 del 17 de enero de 2000, que resolvió
un recurso de apelación.
Mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de
Bogotá de fecha 16 de junio de 2006, se ordenó reconocer la pensión gracia a la señora
I. de P.; sentencia que fue acatada por Cajanal a través de Resolución nro. 36305
del 28 de julio de 2006, por lo que otorgó la prestación periódica a partir del 28 de enero
de 1998, en cuantía de $653.085,87.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Con apoyo en las sentencias C-539 de 2011 y C-1144 de 2000, concluyó que el acto
administrativo enjuiciado es violatorio de los artículos 1, 2, 4, 6, 121, 123, 123 y 209 de la
Constitución Política, pues fue proferido contrariando las normas que regulan el
reconocimiento de la pensión gracia, tales como La Ley 114 de 1913 y Ley 91 de 1989.
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Referenció la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989 y precisó que los docentes vinculados
hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928,
y 37 de 1933, y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o
llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan
con la totalidad de los requisitos de ley.
Citó las consideraciones de la sentencia C-489 de 2000 y adujo que se puede concluir que
solamente tendrán derecho al reconocimiento de la pensión gracia por parte de Cajanal,
los docentes que antes de entrar a regir la Ley 91 de 1989 hubieran completado todos los
requisitos exigidos por la norma, ya que gozan de un derecho adquirido.
Explicó que antes de la nacionalización de la educación oficial decretada por la Ley 43 de
1975, existían en Colombia dos categorías de docentes; los que estaban vinculados con el
Ministerio de Educación Nacional y los que estaban vinculados con el departamento o los
municipios, siendo a estos últimos a los que se les reconoce la pensión gracia, siempre y
cuando cumplan los requisitos de ley, entre los cuales además de estar la edad y el tiempo
de servicios, es necesario acreditar haber desempeñado el cargo con honradez.
Precisó que las disposiciones que regularon la prestación únicamente previeron que
podrían acceder a ella los docentes del sector oficial, especialmente quienes estuvieran
vinculados con entidades del orden territorial, ya que este beneficio tuvo como finalidad
compensar a los educadores que vieran disminuidos sus derechos laborales por estar
laborando para entidades territoriales que no tenían los recursos suficientes para pagar
salarios y prestaciones sociales.
Destacó que la señora I. de P. tuvo vinculaciones de carácter nacional, lo que
significa que este tiempo no es computable para efectos del reconocimiento pensional, y
por ello no cumplió los requisitos para que le fuera otorgada la pensión gracia, pues laboró
para la Nación, y no acreditó los 20 años de servicios a nivel territorial.
Concluyó entonces que la pensión se otorgó sin haberse reunido la totalidad de requisitos,
pues aunque la docente acreditó estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, no
cumplió los 20 años de servicios en el nivel territorial o nacionalizado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El curador no contestó la demanda.
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante: indicó que de conformidad con el material probatorio la vinculación de
la señora I. de P. es de carácter nacional, y resaltó que según la jurisprudencia y la
ley la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de
servicios con nombramientos del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea
posible acumular tiempos del orden nacional.
Además de ello, aclaró que el carácter del nombramiento no lo determina la ubicación del
plantel sino la entidad que profiere el acto administrativo de vinculación, y que este a su
vez define la planta de personal a la que pertenece y el origen de los recursos con los que
se suplen tales pagos.
Por ello, afirmó que la pensión de la señora I. de P. se otorgó contrariando el
ordenamiento jurídico pues se computó tiempo de carácter nacional, y, en consecuencia,
hay lugar a acceder a pretensiones.
Parte demandada: guardó silencio.
MINISTERIO PÚBLICO
Guardó silencio.
CONSIDERACIONES
No observa esta S. irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad
parcial o total de lo hasta aquí rituado, y procederá en consecuencia a tomar una decisión
de fondo en el presente litigio.
Problemas jurídicos 1. ¿Los docentes con vinculación nacional tienen derecho a que se les reconozca la
pensión gracia?
En caso de que la respuesta sea negativa se deberá analizar:
2. ¿La vinculación como docente de la actora, es del orden nacional, nacionalizado o
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territorial?
En caso de que se concluya que la vinculación es de carácter nacional se debe resolver:
3. ¿Hay lugar a que la docente reintegre las sumas de dinero que recibió por concepto de
pensión gracia?
Lo probado en el proceso
De acuerdo a la cédula de ciudadanía de la señora M.I.I. de P., ella nació
el 2 de octubre de 1946 (fol. 93). Hecho que se ratificó con lo consignado en los actos
administrativos que han emitido pronunciamiento sobre la pensión gracia (fol. 105 y 136).
Que la Resolución nro. 006043 del 26 de mayo de 1999, mediante la cual se negó el
reconocimiento de una pensión gracia, expuso como considerandos para no otorgar el
derecho la imposibilidad de computar el tiempo de servicios prestado en el INEM de Santa
Marta, por ser un nombramiento proveniente del Ministerio de Educación (fol. 105 vuelto);
así como el hecho de que los tiempos de servicios del 01-10-69 al 30-12-71 se habían
adjuntado en fotocopia informal.
Este acto administrativo fue confirmado con la Resolución nro. 11094 del 6 de septiembre
de 1999, que resolvió el recurso de reposición (fol. 115 a 117 ibídem). Y con la Resolución
nro. 000085 del 17 de enero de 2000, que desató un recurso de apelación (fol. 123 a 125).
Mediante fallo de tutela proferido el día 16 de junio de 2006 por el Juzgado Treinta y
Uno Penal del Circuito de Bogotá, se ampararon los derechos fundamentales de petición,
debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital y vida de digna de varios
docentes, entre ellos la demandante, y ordenó a Cajanal emitir resoluciones mediante las
cuales reconociera pensiones gracia de acuerdo a lo consignado en los considerandos de
la sentencia (fol. 130 a 134 ibídem).
A través de Resolución nro. 36305 del 28 de julio...
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