Sentencia Nº 17-001-23-33-000-2016-00542-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850357366

Sentencia Nº 17-001-23-33-000-2016-00542-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 03-09-2020

Fecha03 Septiembre 2020
Número de expediente17-001-23-33-000-2016-00542-00
Número de registro81512988
MateriaRELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Factores salariales devengados. / TESIS: Problema Jurídico: ¿Los docentes con vinculación nacional tienen derecho a que se les reconozca la pensión gracia?
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

17-001-23-33-000-2016-00542-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia 155

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020).

PROCESO NO. 17001-23-33-000-2016-00542-00

CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

A.M.I. INFANTE DE PEÑA

Procede la S. Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia

de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

Se suplica por la parte demandante que se hagan los siguientes pronunciamientos:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 36305 del 28 de julio de 2006,

mediante la cual se dio cumplimiento a fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y

Uno Penal del Circuito de Bogotá de fecha 16 de junio de 2006, el cual ordenó el pago de

una pensión gracia a favor de la demandante en cuantía de $653.085,87, efectiva a partir

del 28 de enero de 1998; prestación que se otorgó sin el cumplimiento de los requisitos

exigidos por la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989.

2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se

ordene a la señora M.I.I. de P. reintegrar la totalidad de las sumas

canceladas en virtud del acto administrativo que le reconoció la prestación periódica, ya

que no le asiste derecho a que le sea reconocida pensión gracia por no cumplir los

requisitos exigidos; sumas que deberá ser indexada al momento del pago.

HECHOS

 La señora M.I.I. de P. nació el 2 de octubre de 1946.

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 De las certificaciones aportadas y que reposan en el expediente se desprende que

prestó sus servicios de la siguiente manera:

- Secretaría de Educación de Boyacá, desde el 5 de febrero de 1969 hasta el 12 de enero

de 1970, con vinculación de carácter departamental.

- Secretaría de Educación de Cundinamarca, desde el 1° de octubre de 1969 hasta el 20

de abril de 1974, con vinculación de carácter departamental.

- Secretaría de Educación del M., desde el 1° de febrero de 1974 al 13 de marzo

de 1975, con vinculación de carácter nacional.

- Secretaría de Educación de Caldas, desde el 1° de febrero de 1982 hasta el 18 de febrero

de 1998, con vinculación nacional.

 Que el último cargo desempeñado por la demandante fue el de docente de tiempo

completo en el centro auxiliar de servicios docentes CASD del Municipio de Manizales, con

vinculación de carácter nacional.

 Mediante Resolución nro. 006043 del 26 de mayo de 1999 Cajanal negó una pensión de

jubilación gracia a la señora M.I.I. de P., por no haber demostrado 20 años

de servicios en la docencia oficial en el orden departamental, municipal o distrital; decisión

que fue confirmada por la Resolución nro. 11094 del 6 de septiembre de 1999, que desató

un recurso de reposición, y la Resolución nro. 000085 del 17 de enero de 2000, que resolvió

un recurso de apelación.

 Mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de

Bogotá de fecha 16 de junio de 2006, se ordenó reconocer la pensión gracia a la señora

I. de P.; sentencia que fue acatada por Cajanal a través de Resolución nro. 36305

del 28 de julio de 2006, por lo que otorgó la prestación periódica a partir del 28 de enero

de 1998, en cuantía de $653.085,87.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Con apoyo en las sentencias C-539 de 2011 y C-1144 de 2000, concluyó que el acto

administrativo enjuiciado es violatorio de los artículos 1, 2, 4, 6, 121, 123, 123 y 209 de la

Constitución Política, pues fue proferido contrariando las normas que regulan el

reconocimiento de la pensión gracia, tales como La Ley 114 de 1913 y Ley 91 de 1989.

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Referenció la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989 y precisó que los docentes vinculados

hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928,

y 37 de 1933, y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o

llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan

con la totalidad de los requisitos de ley.

Citó las consideraciones de la sentencia C-489 de 2000 y adujo que se puede concluir que

solamente tendrán derecho al reconocimiento de la pensión gracia por parte de Cajanal,

los docentes que antes de entrar a regir la Ley 91 de 1989 hubieran completado todos los

requisitos exigidos por la norma, ya que gozan de un derecho adquirido.

Explicó que antes de la nacionalización de la educación oficial decretada por la Ley 43 de

1975, existían en Colombia dos categorías de docentes; los que estaban vinculados con el

Ministerio de Educación Nacional y los que estaban vinculados con el departamento o los

municipios, siendo a estos últimos a los que se les reconoce la pensión gracia, siempre y

cuando cumplan los requisitos de ley, entre los cuales además de estar la edad y el tiempo

de servicios, es necesario acreditar haber desempeñado el cargo con honradez.

Precisó que las disposiciones que regularon la prestación únicamente previeron que

podrían acceder a ella los docentes del sector oficial, especialmente quienes estuvieran

vinculados con entidades del orden territorial, ya que este beneficio tuvo como finalidad

compensar a los educadores que vieran disminuidos sus derechos laborales por estar

laborando para entidades territoriales que no tenían los recursos suficientes para pagar

salarios y prestaciones sociales.

Destacó que la señora I. de P. tuvo vinculaciones de carácter nacional, lo que

significa que este tiempo no es computable para efectos del reconocimiento pensional, y

por ello no cumplió los requisitos para que le fuera otorgada la pensión gracia, pues laboró

para la Nación, y no acreditó los 20 años de servicios a nivel territorial.

Concluyó entonces que la pensión se otorgó sin haberse reunido la totalidad de requisitos,

pues aunque la docente acreditó estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, no

cumplió los 20 años de servicios en el nivel territorial o nacionalizado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El curador no contestó la demanda.

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante: indicó que de conformidad con el material probatorio la vinculación de

la señora I. de P. es de carácter nacional, y resaltó que según la jurisprudencia y la

ley la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de

servicios con nombramientos del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea

posible acumular tiempos del orden nacional.

Además de ello, aclaró que el carácter del nombramiento no lo determina la ubicación del

plantel sino la entidad que profiere el acto administrativo de vinculación, y que este a su

vez define la planta de personal a la que pertenece y el origen de los recursos con los que

se suplen tales pagos.

Por ello, afirmó que la pensión de la señora I. de P. se otorgó contrariando el

ordenamiento jurídico pues se computó tiempo de carácter nacional, y, en consecuencia,

hay lugar a acceder a pretensiones.

Parte demandada: guardó silencio.

MINISTERIO PÚBLICO

Guardó silencio.

CONSIDERACIONES

No observa esta S. irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad

parcial o total de lo hasta aquí rituado, y procederá en consecuencia a tomar una decisión

de fondo en el presente litigio.

Problemas jurídicos 1. ¿Los docentes con vinculación nacional tienen derecho a que se les reconozca la

pensión gracia?

En caso de que la respuesta sea negativa se deberá analizar:

2. ¿La vinculación como docente de la actora, es del orden nacional, nacionalizado o

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territorial?

En caso de que se concluya que la vinculación es de carácter nacional se debe resolver:

3. ¿Hay lugar a que la docente reintegre las sumas de dinero que recibió por concepto de

pensión gracia?

Lo probado en el proceso

 De acuerdo a la cédula de ciudadanía de la señora M.I.I. de P., ella nació

el 2 de octubre de 1946 (fol. 93). Hecho que se ratificó con lo consignado en los actos

administrativos que han emitido pronunciamiento sobre la pensión gracia (fol. 105 y 136).

 Que la Resolución nro. 006043 del 26 de mayo de 1999, mediante la cual se negó el

reconocimiento de una pensión gracia, expuso como considerandos para no otorgar el

derecho la imposibilidad de computar el tiempo de servicios prestado en el INEM de Santa

Marta, por ser un nombramiento proveniente del Ministerio de Educación (fol. 105 vuelto);

así como el hecho de que los tiempos de servicios del 01-10-69 al 30-12-71 se habían

adjuntado en fotocopia informal.

Este acto administrativo fue confirmado con la Resolución nro. 11094 del 6 de septiembre

de 1999, que resolvió el recurso de reposición (fol. 115 a 117 ibídem). Y con la Resolución

nro. 000085 del 17 de enero de 2000, que desató un recurso de apelación (fol. 123 a 125).

 Mediante fallo de tutela proferido el día 16 de junio de 2006 por el Juzgado Treinta y

Uno Penal del Circuito de Bogotá, se ampararon los derechos fundamentales de petición,

debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital y vida de digna de varios

docentes, entre ellos la demandante, y ordenó a Cajanal emitir resoluciones mediante las

cuales reconociera pensiones gracia de acuerdo a lo consignado en los considerandos de

la sentencia (fol. 130 a 134 ibídem).

 A través de Resolución nro. 36305 del 28 de julio...

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