Sentencia Nº 17-001-33-39-006-2020-00142-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 02-09-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Materia | ACCIÓN DE TUTELA - Calificación de pérdida de capacidad laboral. / TESIS: Problema Jurídico: ¿Cuál es la entidad responsable del pago de las incapacidades generadas después del día 540? |
Número de expediente | 17-001-33-39-006-2020-00142-02 |
Fecha | 02 Septiembre 2020 |
Número de registro | 81512990 |
Emisor | Tribunal Administrativo de Caldas (Colombia) |
17-001-33-39-006-2020-00142-02 Acción de Tutela
Sentencia 154
Segunda instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020)
RADICADO 17-001-33-39-006-2020-00142-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: J.G.R.C.
ACCIONADA: COLPENSIONES Y NUEVA EPS
Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir
sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación presentada por la NUEVA
EPS contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2020, por medio de la cual el Juzgado
Sexto Administrativo del Circuito de Manizales tuteló los derechos fundamentales del
señor J.G.R.C. dentro del procedimiento de la referencia.
PRETENSIONES
1. Tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la
igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital
2. solicita que se ordene a la parte accionada, asignar las citas médicas requeridas para el
proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral; brindar el tratamiento integral,
y se ordene el pago de las incapacidades generadas después del día 540.
HECHOS
Refiere el señor el señor Rincón Cortes que se encuentra afiliado como cotizante a la Nueva
EPS y a COLPENSIONES.
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Sentencia 154
Segunda instancia
Indica que a raíz de un accidente de tránsito se le han otorgado sendas incapacidades para
laboral desde el 2018 y hasta la fecha de presentación del escrito de tutela. Después del
día 540 le dejaron de cancelar el valor correspondientes a las incapacidades.
Expone que para continuar con el trámite de calificación de pérdida de capacidad
laboral necesita valoración por dermatología y psiquiatría, sin embargo al no ser
agendadas las citas a tiempo Colpensiones archivo la solicitud el 1 de julio de 2020.
INFORMES DE LAS DEMANDADAS
COLPENSIONES: la entidad accionada señaló que con ocasión de la solicitud y pago del
subsidio de incapacidades elevada por el actor, la Dirección de Medicina Laboral expidió
comunicación con B. n° BZ2020_1032423 del 14 de mayo de 2020, mediante la cual
negó la petición teniendo en cuenta que el certificado de Rehabilitación (CRE) expedido
por la Nueva EPS el día 21 de abril de 2020 fue favorable; lo anterior en virtud de lo
dispuesto en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.
Adujo que dentro del proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral requirió
en oficio del 21 de abril de 2020 la valoración del paciente por especialista en ortopedia
y/o fisiatría, goniometría, dermatología y psiquiatría, otorgando para el efecto 1 mes, lapso
en el cual no fue allegada la documentación solicita por la AFP.
Finalmente señala que el actor no haber agotado todos los trámites administrativos
procedentes el amparo constitucional se vuelve improcedente, por lo que deben negarse
las pretensiones del accionante.
NUEVA EPS: No presentó informe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Juez A-quo en primer lugar, hizo un estudio sobre la procedencia y pago de
incapacidades de enfermedad general y el derecho a obtener una calificación de la pérdida
de capacidad laboral.
Una vez de hacer un análisis jurisprudencial y del caso correspondiente, consideró tutelar
los derechos y resolvió
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Segunda instancia
PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, mínimo vital y seguridad social del señor J.G.R.C. frente a la NUEVA EPS y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. SEGUNDO: ORDÉNASE a la entidad promotora de salud NUEVA EPS que dentro del término de CUARENTA Y OCHO HORAS (48) horas hábiles, contado a partir de la notificación de la sentencia, proceda a efectuar el pago de las incapacidades laborales otorgadas al señor JOSÉ GUSTAVO RINCÓN CORTÉS identificado con cédula de ciudadanía No. 5.950.694 causadas a partir del día 541, las cuales deberán estar debidamente acreditadas ante la eps. TERCERO: ORDÉNASE a la entidad promotora de salud NUEVA EPS S.A., que dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, programe de manera prioritaria, si a la fecha no lo ha hecho, las siguientes citas médicas VALORACIÓN POR DERMATOLOGÍA Y VALORACIÓN POR PSIQUIATRÍA.
IMPUGNACIÓN
La NUEVA EPS oportunamente presentó impugnación solicitando se nieguen los derechos
y se revoque la sentencia de primera instancia.
Señaló que, dentro de la acción impetrada, no existe responsabilidad alguna por parte de
la EPS, toda vez que, ésta ha cumplido con las obligaciones que legal, contractualmente
y/o constitucionales que le corresponden.
Sostiene que, no le asiste responsabilidad a la EPS en el pago de incapacidades después
del día 541, y al haber sido expedida una certificación desfavorable de rehabilitación debe
el fondo de...
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