Sentencia Nº 17001-23-00-000-2007-00013-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 28-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 816712245

Sentencia Nº 17001-23-00-000-2007-00013-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 28-08-2019

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
MateriaADJUDICACIÓN DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO - / ACCIÓN CONTRACTUAL - Liquidación unilateral / CONTRATO DE ASEGURAMIENTO - Régimen subsidiado /
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente17001-23-00-000-2007-00013-00
Número de registro81501956
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Objeto: Se declare la nulidad de las Resoluciones nº 530 del 14 de octubre de 2004, nº 529 del 14 de octubre de 2004, nº 531 del 14 de octubre de 2004, nº 533 del 14 de octubre de 2004 y nº 532 del 14 de octubre de 2004, suscritas por el señor Antonio González Páez en calidad de Alcalde Municipal de La Dorada (E), y con las cuales resolvió los recursos de reposición interpuestos por CAPRECOM contra las Resoluciones nº 372 del 13 de julio de 2004, nº 404 del 9 de agosto de 2004, nº 406 del 9 de agosto de 2004, nº 405 del 9 de agosto de 2004 y nº 408 del 9 de agosto de 2004.

ACCIÓN CONTRACTUAL / Liquidación unilateral / CONTRATO DE ASEGURAMIENTO / Régimen subsidiado / ADJUDICACIÓN DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO /

Problema Jurídico: ¿La parte demandante desvirtuó la legalidad de las resoluciones con las cuales el Municipio de La Dorada liquidó unilateralmente los contratos de aseguramiento suscritos con CAPRECOM?

Tesis: Los afiliados debían estar carnetizados completamente a más tardar 30 días calendario después de haberse suscrito el respectivo contrato de aseguramiento; y que una vez vencido este plazo, la entidad territorial sólo reconocería a la ARS los valores causados por concepto de UPC-S desde el momento en el cual la persona recibiera efectivamente el carné. Señaló que para que las entidades territoriales verificaran la carnetización, las ARS debían entregar el primer informe a más tardar 45 días después de haberse iniciado el período de contratación, contentivo del nombre completo del afiliado, su identificación y la fecha en que había recibió el carné. Se precisó que para el período de contratación correspondiente al 1º de abril de 1998, el plazo antes mencionado se entendería hasta el 15 de julio de 1998.

El artículo 2 del Acuerdo 192 de 2001 previó como obligación a cargo de las ARS, remitir tanto a las IPS como a las entidades territoriales, dentro de los 3 días siguientes a la suscripción de los contratos de aseguramiento, los listados o bases de datos, identificando los afiliados en continuidad y los nuevos afiliados. Dichos listados debían ser actualizados según el reporte bimestral de novedades entregado al municipio respectivo dentro de los 5 primeros días del mes correspondiente (artículo 3). La presentación del carné o del formulario de afiliación en el caso de nuevos afiliados, se estableció como una exigencia para que las IPS prestaran la atención en salud, verificando la calidad de afiliado con los listados o bases de datos.

Como no existe argumento alguno en la demanda tendiente a señalar que la interpretación hecha por el Municipio de La Dorada en cuanto a las normas aplicables para cada caso sea incorrecta. Tampoco existe precisión acerca de qué tipo de usuarios (nuevos o en continuidad) no se carnetizaron dentro del término exigido por las normas que regulaban la materia; ni se controvierte por parte de CAPRECOM la carnetización que echa de menos la entidad territorial. De hecho es la misma entidad demandante quien reconoce que incumplió dicha obligación contractual, pretendiendo justificarlo al acudir a una supuesta renovación automática de los contratos de aseguramiento, al simple silencio de la administración municipal frente a la petición de que se tuvieran como indefinidos los carnés ya entregados a algunos usuarios, y a la circunstancia de haber garantizado efectivamente los servicios de salud para los afiliados al régimen subsidiado en esa municipalidad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de Decisión-

Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 171

Asunto: Sentencia de primera instancia

Acción: Controversias Contractuales

Radicación: 17001-23-00-000-2007-00013-00

Demandantes: Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM

Demandado: Municipio de La Dorada

Llamados en garantía: Ángel Antonio González Páez

Héctor Jaime Morales Zapata

Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 042 del 28 de agosto de 2019

Manizales, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

No advirtiéndose irregularidad alguna que pueda dar lugar a la nulidad de lo actuado y cumplidos los presupuestos procesales de la acción, el Tribunal, en primera instancia, procede a dictar sentencia dentro de la acción de controversias contractuales promovida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM1, contra el Municipio de La Dorada y en el que se llamó en garantía a los señores Ángel Antonio González Páez y Héctor Jaime Morales Zapata.

LA DEMANDA

El 19 de enero de 2007, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de controversias contractuales, CAPRECOM demandó al Municipio de La Dorada solicitando lo siguiente (fls. 406 a 451, C.1):

Pretensiones (fls. 435 a 438, C.1)

1.? Que se declare la existencia de los contratos nº 038 del 1º de junio de 2002, nº 122 del 1º de octubre de 2002, nº 123 del 1º de octubre de 2002, nº 124 del 1º de octubre de 2002, y nº 129 del 1º de noviembre de 2001, suscritos entre el Municipio de La Dorada y CAPRECOM.

2.? Que se declare la nulidad de las Resoluciones nº 372 del 13 de julio de 2004, nº 404 del 9 de agosto de 2004, nº 406 del 9 de agosto de 2004, nº 405 del 9 de agosto de 2004 y nº 408 del 9 de agosto de 2004, suscritas por el señor Jaime Gutiérrez Ángel en calidad de Alcalde Municipal de La Dorada, y con las cuales liquidó de manera unilateral los contratos nº 038 del 1º de junio de 2002, nº 122 del 1º de octubre de 2002, nº 123 del...

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