Sentencia Nº 17001-23-33-000-2017-00443-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 18-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 836163617

Sentencia Nº 17001-23-33-000-2017-00443-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 18-10-2019

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
MateriaRELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Homologación y nivelación salarial /
Número de expediente17001-23-33-000-2017-00443-00
Número de registro81503580
Fecha18 Octubre 2019
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Objeto: Solicita se reconozca y reliquide la pensión de la accionante teniendo en cuenta los nuevos valores aportados con los certificados de factores salariales que fueron reliquidados conforme al proceso de homologación y nivelación salarial llevado a cabo en el Departamento de Caldas según Decreto 399 de 2007.

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / Homologación y nivelación salarial / ACTUALIZACIÓN PENSIONAL.

Problema Jurídico: ¿Le asiste derecho al señor Arnulfo Gil Betancur, a que su pensión de jubilación se liquide con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por la causante de su pensión en el último año de servicio? Es decir, ¿es procedente aplicar la interpretación hecha al respecto por el Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016?

Tesis: “Conforme a dichas disposiciones, si al 1º de abril de 1994 (para empleados nacionales) o al 30 de junio de 1995 (para empleados territoriales), la persona beneficiaria del régimen de transición le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, la liquidación de éste será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para acceder a la prestación, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior. Lo anterior, con la correspondiente actualización con base en la variación del IPC”.

“Si al 1º de abril de 1994 (empleados nacionales) o al 30 de junio de 1995 (empleados territoriales), a la persona beneficiaria del régimen de transición le faltare más de 10 años para adquirir el derecho pensional, la liquidación de éste será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del IPC”.

“La liquidación de su pensión de jubilación debe realizarse en los términos previstos por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para acceder a la prestación, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, debidamente actualizados con el IPC”.

“De otra parte y atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en sus sentencias de unificación sobre la materia, los únicos factores que pueden incluirse para determinar el IBL son aquellos devengados por la accionante durante el tiempo de liquidación referido y que sirvieron de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones conforme al Decreto 1158 de 1994”.

“Ante el incremento que la homologación y nivelación salarial produjo en materia de salarios y de factores salariales tales como la bonificación por servicios prestados, es procedente disponer que la pensión de jubilación se reliquide atendiendo los nuevos valores allí reconocidos, máxime cuando respecto de los mismos se efectuaron descuentos con destino a pensión”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de Decisión-

Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 217

Asunto: Sentencia de primera instancia

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00443-00

Demandante: Arnulfo Gil Betancur

Demandada: UGPP

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 055 del 18 de octubre de 2019

Manizales, dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 181 –inciso final– y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA1, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Arnulfo Gil Betancur contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP2.

LA DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 21 de junio de 2017, reformada el 9 de febrero de 2018 (fls. 168 a 182, C.1), se solicitó lo siguiente:

Pretensiones

1.? Que se declare la nulidad de las Resoluciones nº 036337 del 28 de septiembre de 2016, RDP 046258 del 9 de diciembre de 2016 y RDP 001930 del 23 de enero de 2017, expedidas por la UGPP, con las cuales se reliquidó parcialmente la pensión de vejez postmortem de la señora Oliva Palacio de Gil, pero sin tener en cuenta nuevas pruebas que incrementaban el IBL y por lo tanto el valor mensual de la pensión.

2.? Que se reconozca y reliquide la pensión del accionante teniendo en cuenta los nuevos valores aportados con los certificados de factores salariales que fueron reliquidados conforme al proceso de homologación y nivelación salarial llevado a cabo en el Departamento de Caldas según Decreto 399 de 2007.

3.? Que se reconozca la pensión de vejez postmortem conforme a lo establecido por las leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, incluyendo los factores salariales percibidos durante su último año de prestación de servicios, tales como: prima técnica, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, dándole aplicación al Decreto 1045 de 1978.

4.? Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad se condene a la UGPP a reliquidar la pensión de vejez y pagar el retroactivo pensional que resulte del valor real de la pensión debidamente indexada desde el día de su reconocimiento hasta la fecha en que se produzca su pago.

5.? Que se condene al pago de la indexación e intereses a que haya lugar conforme al artículo 195 del CPACA, al cumplimiento del fallo dentro del término previsto por los artículos 192 y siguientes del mismo código.

6.? Que se condene en costas a la entidad demandada.

Hechos

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho, que en resumen indica la Sala (fls. 5 a 7, C.1):

1.? La señora Oliva Palacio de Gil nació el 22 de mayo de 1927.

2.? La señora Oliva Palacio de Gil laboró como funcionaria de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales hasta el 15 de marzo de 1999.

3.? A la señora Oliva Palacio de Gil se le reconoció pensión de vejez a través de Resolución...

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