Sentencia Nº 17001-33-39-008-2016-00219-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 07-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 812681237

Sentencia Nº 17001-33-39-008-2016-00219-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 07-06-2019

Sentido del falloREVOCA
Fecha07 Junio 2019
Número de registro81488922
Número de expediente17001-33-39-008-2016-00219-02
MateriaRELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Factores salariales cotizados / SOBRE LO DEVENGADO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS DE SERVICIOS - Reajuste salarial. /
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)
17-001-23-00-000-2009-00208-00

Objeto: Se ordene a título de restablecimiento del derecho se ordene a Colpensiones, liquidar la pensión de jubilación, a partir de la fecha en que adquirió el status como pensionada y equivalente al (75%) de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / Factores salariales cotizados / SOBRE LO DEVENGADO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS DE SERVICIOS / Reajuste salarial.

Problema Jurídico: ¿Cuenta la accionante con derecho a que su mesada pensional sea reliquidada tomando como base todos los factores salariales por ella percibidos durante su último año de servicios?

Tesis: Si al 1º de abril de 1994 (empleados nacionales) o al 30 de junio de 1995 (empleados territoriales), la persona beneficiaria del régimen de transición le faltaren menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si le faltaren más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La parte accionante no cuenta con derecho a que la prestación pensional a ella reconocida, sea objeto de reliquidación en los términos deprecados en la demanda -con el promedio de todos los emolumentos percibidos durante el último año de servicios-, pues se itera, la prestaciones pensionales otorgadas en aplicación del régimen de transición deben ser liquidadas con un I.B.L. conformado por el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios o durante el tiempo de servicios que les hiciere falta para adquirir el derecho al momento de entrada en vigencia del sistema pensional de la referida ley 100, y en todo caso, solamente los factores que fueron objeto de cotizaciones al sistema pensional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 152

Manizales, siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicado: 17001-33-39-008-2016-00219-02

Naturaleza: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho

Demandante: María Esperanza Cardona Uribe

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – En Adelante: Colpensiones E.I.C.E.

El Tribunal Administrativo de Caldas, procede a emitir sentencia, con ocasión del recurso apelación impetrado por la parte demandada contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, referentes a la reliquidación pensional, incluyendo la totalidad de factores salariales percibidos durante el último año de servicios.

I.? ANTECEDENTES

1.? La demanda

1.1. Pretensiones (Fls. 4-6, c.1).

La parte demandante solicita en síntesis:

?? Se declare la nulidad de los actos administrativos No. GNR 14803 del 16 de enero de 2014 mediante la cual se reconoció...

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