Sentencia Nº 17001-33-33-004-2012-00305-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820194541

Sentencia Nº 17001-33-33-004-2012-00305-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 31-01-2019

Sentido del falloMODIFICA
MateriaREPARACIÓN DIRECTA - Entrega del inmueble / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO - Daño Especial como título de imputación /
Número de expediente17001-33-33-004-2012-00305-02
Número de registro81485422
Fecha31 Enero 2019
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Objeto: Se declare administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación – de los perjuicios materiales y morales causados a la señora Olga Lucia Rojas de Triana, los cuales se le ocasionaron con motivo de la ocupación y suspensión del poder dispositivo del inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 38 A No. 4 -25 (casa lote 17, manzana D) de la urbanización El Paraíso del Municipio de La Dorada – Caldas, identificado con la matrícula inmobiliaria 106-7125; así como de la tardía devolución y entrega del mismo, luego de la morosa declaratoria judicial en firme, respecto a la improcedencia de la extinción del derecho de dominio del especificado bien inmueble.

REPARACIÓN DIRECTA / Entrega del inmueble / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / Daño Especial como título de imputación /IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.

Problema Jurídico: ¿Hay lugar a declarar administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la afectación al derecho a la propiedad, y por la entrega tardía de un inmueble de propiedad de la actora, en atención a la aprehensión y ocupación del inmueble ordenado por esta Entidad dentro de un proceso de extinción de dominio?

Tesis: Se causó un daño a la demandante, reflejado en la afectación de su derecho a la propiedad que se derivó de la medida cautelar de embargo y secuestro con la consecuente suspensión del poder dispositivo decretada por parte de la Fiscalía General de la Nación en relación con el inmueble identificado con el folio de matrícula 106-7125 dentro de un proceso de extinción de derecho de dominio; medida cautelar que se extendió desde el 27 de septiembre de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2012, día en que nuevamente fue entregado a la demandante en virtud de la expedición de la providencia del 10 de febrero de 2010, que confirmó la del 25 de julio de 2008, mediante las cuales se declaró improcedente la acción de extinción del derecho de dominio.

Se descartó el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por no haberse acreditado según criterio de la juez una mora en el trámite adelantado por la Fiscalía. Sin embargo, con base en el título de imputación de daño especial accedió parcialmente a pretensiones, argumentando que la medida de limitación del derecho de dominio sobre el inmueble devino en injusta, causándole un daño a su propietaria al verse afectada su propiedad por la privación de uso y explotación durante el trámite del proceso, carga que no tenía la obligación jurídica de soportar.

Dispuso también que se procedería a la notificación o emplazamiento de las personas titulares del derecho real principal o accesorio que figuraran en el certificado registral correspondiente, así como de los terceros y de las personas indeterminadas con interés en la causa para que comparecieran a hacer valer sus derechos, quienes tomarían la actuación en el estado en que se encontrara al instante de su vinculación; surtido lo anterior, así como la etapa de pruebas y alegatos, la Fiscalía dictaba providencia en la cual definía acerca de la procedencia de la extinción de dominio. Esta decisión estaba sometida al recurso de apelación, o en su defecto, al grado de consulta.

De las pruebas recaudadas, no se observa que se pueda endilgar a la Fiscalía General de la Nación una falla por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues si bien la parte actora hace alusión a una morosa actuación de las entidades demandadas, lo que podría llevar a pensar que se está en presencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, para la Sala ello tampoco tiene asidero, pues aunque a lo mejor el tiempo transcurrido entre la orden de retención del inmueble y su devolución (11 años), es superior al establecido en las disposiciones, lo cierto es que la mora en la administración de justicia injustificada se configura cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial, debiendo dejar claro que ninguno de estos supuestos están probado.

Conforme al análisis probatorio antes referido es claro que, la decisión de la Fiscalía General de la Nación en relación con las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de extinción de dominio que adelantó, fue lo que generó la retención del inmueble ubicado en la calle 38 A número 4 -25, casa 17, manzana D, Urbanización El Paraíso en el Municipio de La Dorada, propiedad de la actora, con la consecuente privación del derecho de dominio. Se cumple entonces con la relación de causalidad entre el daño antijurídico y el actuar de la demandada como segundo elemento de la responsabilidad.

Deberá realizarse una precisión antes de pronunciarse sobre la condena en abstracto, y es que en este caso se evidencian dos situaciones en relación con lo expuesto por la parte actora; una hace alusión a la...

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