Sentencia Nº 25000-23-42-000-2018-01802-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 18-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 783549149

Sentencia Nº 25000-23-42-000-2018-01802-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 18-03-2019

Sentido del falloDECLÁRASE IMPEDIDA LA SALA PLENA DE ESTA CORPORACIÓN PARA TRAMITAR Y DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO
Número de registro81486756
Fecha18 Marzo 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2018-01802-00
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves

Proceso: 25000-23-42-000-2018-01802-00

D.: L.N.Q.Q. y otros (as)

Demandado: Fiscalía General de la Nación

Asunto: Manifestación de Impedimento

Encontrándose el presente asunto a Despacho pendiente para resolver sobre su admisión, se observa que los (as) señores (as) L.N.Q.Q., M.E.R.G., C.J.M.P., G.S.F., R.A.P.S. y C.H.R.S., a través de apoderada judicial, presentan demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la Fiscalía General de la Nación, solicitando lo siguiente1:

“(…) PRIMERA: INAPLICAR, por ser inconstitucionales e ilegales, o porque ya fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 6 del Decreto 53 de 1993 mediante sentencia del 3 de marzo de 2005, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expediente No. 17021, el artículo 7 del Decreto 108 de 1994 mediante sentencia del 3 de marzo de 2005, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Expediente No. 17021, el artículo 7 del Decreto 49 de 1995 mediante sentencia del 3 de marzo de 2005, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expediente No. 17021, el artículo 7 del Decreto 108 de 1996 mediante sentencia del 3 de marzo de 2005, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expediente No. 17021, el artículo 7 del Decreto 52 de 1997 mediante sentencia del 3 de marzo de 2005, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expediente No. 17021, el artículo 7 del Decreto 50 de 1998 mediante sentencia del 27 de octubre de 2007, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expediente No. 17021, el artículo 7 del Decreto 38 de 1999 mediante sentencia del 14 de febrero de 2003, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, el artículo 8 del Decreto 2743 del 27 de diciembre de 2000 mediante sentencia del 15 de abril de 2004, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expediente No. 712-01, las cuales se encuentran en firme.

SEGUNDA: INAPLICAR, por ser inconstitucionales e ¡legales, o por haber sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el Decreto Salarial 109 de 1993, el Decreto Salarial 3549 de 2003, Decreto Salarial 4180 de 2004, Decreto Salarial 943 de 2005, Decreto Salarial 396 de 2006, Decreto Salarial 625 de 2007, Decreto Salarial 665 de 2008, Decreto Salarial 1897 de 2009, Decreto Salarial 730 de 2009, Decreto Salarial 1395 de 2010, Decreto Salarial 1047 de 2011, Decreto Salarial 875 de 2012, Decreto Salarial 1035 de 2013, Decreto Salarial 019 de 2014, Decreto Salarial 205 de 2014, Decreto Salarial 1087 de 2015, Decreto Salarial 219 de 2016, Decreto 989 de 2017, 343 de 2018 expedidos por el Gobierno Nacional

TERCERA: Que se declare la nulidad de:

1. El acto Administrativo ficto o presunto producto del silencio Administrativo negativo, configurado por la no resolución expresa de la respuesta al Derecho de petición radicado bajo el No. 20171190033242 del 16 de marzo de 2017, mediante la cual se le negó el derecho a la doctora LUZ N.Q.Q., que tiene de percibir el 30% de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario, con las consecuencias prestacionales de este 30% del salario, incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, más las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 (en caso de que se apliquen topes), desde el 12 de enero al 08 de octubre de 2011 como F.D. ante los Jueces del Circuito, desde el 21 de enero al 26 de febrero de 2014 como F.D. ante los Jueces del Circuito, desde el 31 de julio del 2015 hasta el 30 de julio de 2018 como F.D. ante los Jueces del Circuito.

2. El acto Administrativo ficto o presunto producto del silencio Administrativo negativo, configurado por la no resolución expresa de la respuesta al Derecho de petición radicado bajo el No. 20171190033242 del 16 de marzo de 2017 mediante la cual se le negó el derecho a la doctora M. ESPERANZA RICO GUANUME, que tiene de percibir el 30% de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario, con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, más la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 (en caso de que se apliquen topes), desde el 18 de diciembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013 como F.D. ante los Jueces del Circuito, y desde el 02 de enero al 02 de abril del 2014 como F.D. ante los Jueces del Circuito, desde El 01 de enero del 2015 hasta la fecha como F.D. ante los Jueces del Circuito.

3. El acto Administrativo ficto o presunto producto del silencio Administrativo negativo, configurado por la no resolución expresa de la respuesta al Derecho de petición radicado bajo el No. 20161190175272 del 20 de diciembre de 2016 mediante la cual se le negó el derecho a la doctora C.J.M.P., que tiene de percibir el 30% de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario, con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, más la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 (en caso de que se apliquen topes), desde el 28 de febrero de 1995 hasta el 22 de mayo del 2000 como F.L., desde el 23 de mayo de 2000 hasta la fecha como F.D. ante los Jueces del Circuito.

4. La Resolución No. 20177350012651 del 09 de agosto de 2017 notificado el 28 de agosto de 2017 expedido por la Subdirectora Regional Central la doctora I.F. Posada, mediante la cual se resolvió el derecho de petición y del acto Administrativo ficto o presunto producto del silencio Administrativo negativo, configurado por la no resolución expresa del recurso de apelación radicado bajo el No. 20177390415402 del 04 de septiembre de 2017 mediante la cual se le negó el derecho a la doctora G.S.F., que...

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