Sentencia Nº 500016000563 2013 03133 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 849630270

Sentencia Nº 500016000563 2013 03133 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 13-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaTESIS: "...4.2.2. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del acusado, como se atribuyó la comisión de una conducta culposa, se ha de partir del artículo 23 del Código Penal que establece que el, comportamiento es culposo cuando el resultado típico se produce como consecuencia de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente no lo previó siendo previsible o confió en poder evitarlo. La Sala penal de la Corte Suprema de Justicia ha estructurad dogmáticamente los ilícitos culposos en el sentido de señalar que se debe acreditar la violación al deber objetivo de cuidado y adicionalmente que esta acción u omisión produjo el resultado dañoso. (..) En el caso concreto, para la Corporación como lo fue para el a quo si existió violación al deber objetivo de cuidado en el actuar del acusado LUIS ENRIQUE BRICEÑO GUZMAN y este fue el causante del resultado dañoso. (…) En el juicio oral, el mencionado agente Arney Torres Nieves refirió que en las vías referidas en el informe no había ninguna clase de señalización, por lo que podía transitarse en ambos sentidos. Y ante pregunta realizada por el juez sobre la prelación, explicó que el artículo 70 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 796 de 2002) refería a que en las vías no señalizadas la prelación de la via recaía quien estuviese a mano derecha. Respecto de esta última manifestación del agente de tránsito, la defensa aduce que se obtuvo como producto de una indebida intervención del juez en el interrogatorio, por tanto la misma no podía ser valorada. Sobre el particular del registro de la sesión del juicio oral y concretamente el que contiene la práctica del testimonio de Arney Torres Nieves se advierte que aun cuando la Fiscalia no había terminado el interrogatorio el juez le preguntó al testigo sobre la prelación de las vías, tema que no había sido abordado por el fiscal. Ante ese panorama, nota la Sala que en efecto la interven ción del juez ignoró lo normado en el artículo 397 de la ley 906 de 2004 que reza: "Excepcionalmente erl juez podrá intervenir en el interrogatorio o contrainterrogatorio, para conseguir que el testigo responda la pregunta que le han formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso", pues en este caso como se anotó debido a que el tema no había sido abordado por el fiscal, la pregunta no puede catalogarse como aclaratoria, ni complementaria ya que el interrogatorio no había finalizado. Empero, tal proceder del juez no se advierte trascendente de cara a la determinación de responsabilidad del acusado, como para catalogar de un agravio a la defesa, por cuanto en el informe de accidente de tránsito, introducido el agente de tránsito Arney Torres Nieves y cuya legalidad no se refuta, está consignada la posible causa del suceso, esto es, el desconocimiento de las normas establecidas en los artículo 55 y 70 de la ley 796 de 2002. (..) Del acusado entonces es predicable que asumió la tarea de conducir una motocicleta, actividad de por sí peligrosa y acrecentó el riesgo permitido, al no detener su marcha cuando se desplazaba por la calle 145, antes de cruzar la carrera 13 y con ello resulta claro que violó las normas de tránsito ya indicadas, es decir actuó con culpa, esto es, no tuvo la diligencia, el cuidado que demanda conducir un vehículo, violó los reglamentos que regulan tal actividad, y por lo tanto es responsable penalmente del daño causado a la integridad física de Rita Prieto Lugo. Con lo anterior se descarta la aducción del defensor apelante, según la que BRICEÑO GUZMAN no estaba incurso en ninguna de las causas para indicar que violó el deber objetivo de cuidado acorde con la sentencia SP4815 del 7 de noviembre de 2018 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por el contraro reafirma esta Sala, que el acusado lo infringió…"
Número de registro81508876
Fecha13 Noviembre 2019
Número de expediente500016000563 2013 03133 01
Normativa aplicadaJurisprudencia nu. SP 4815 de 2018 \ Ley nu. 796 art. 55 Y 70 \ Ley nu. 906 de 2004 art. 397
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO SALA PENAL

Magistrado ponente: J.D.T. LONDOÑO

Radicación:

Procedencia:

Delito:

Procesado:

Asunto a decidir:

50001-60-00-563-2013-03133-01 Juzgado 8 Penal Municipal de Villavicencio

Lesiones personales culposas

Luis Enrique Briceño Guzmán

Apelación sentencia condenatoria

;::~:~dO:, ~~t;9N° 0'1 5 n Lectura:1 3 NOV 2019 ¡

1 - ASUNTO A DECIDIR

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por .la defensa,

contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019, por medio de

la cual el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio, condenó

a L.E.B.G. como responsable del delito

de lesiones personales culposas.

2 - HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

2.1- El 8 de noviembre de 20161, ante el Juzgado Tercero Penal

Municipal Ambulante de Villavicencio, la Fiscal 37 Local imputó a

L.E.B.G. y a L.M.T.L.,

como autores del delito de lesiones personales culposas

consagrado en los artículos 112 inciso 2, 114 inciso 2 y 120 del

C.P., según hechos que conforme al escrito de acusación", se

sintetizan en que el 14 de diciembre de 2013, a eso de las 08:00

horas, en la calle 14 con carrera 18 barrio F. de esta ciudad,

la motocicleta de placa RZQ-20B conducida por BRICEÑO

1 Folio 30 C1 2 Folio 34 C1

Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma . . Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 50001-60-00-563-2013-03133-01

GUZMÁN, colisionó con la motocicleta de placa WEO-46C

direccionada por Toro Luna, suceso en que resultó lesionada Rita

Prieto Ligio, acompañante del segundo vehículo en mención y a

quien se le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 45

días con secuelas consistentes en perturbación funcional de órgano

sistema osteomuscular de carácter permanente.

2.2- El 26 de diciembre de 20163 se radicó escrito de acusación en

contra de ambos imputados, que correspondió por reparto al

Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villaviceneio. En auto del 19

de febrero de 20184 se negó la preclusión solicitada por la Fiscalía

en favor de L.M.T.L., por lo que la titular del

juzgado se declaró impedida.

El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio asumió el

conocimiento del proceso, y el 5 de junio de 20185 la Fiscal B Local

informó que procedió a decretar la ruptura de la unidad procesal de

la investigación adelantada en contra de L.M.T.L.,

con miras a solicitar la preclusión", por lo que el presente asunto se

continuaría exclusivamente en contra de B.G..

En auto del 5 de diciembre de 20187, la Juez Séptimo Penal

Municipal de la ciudad negó la preclusión de la investigación

solicitada por la defensa en favor de B.G., por tanto,

se declaró impedida.

2.3- El Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio admitió el

impedimento" y ante ese despacho el 25 de febrero de 20199, la

Fiscal 12 Local formuló acusación en contra de LUIS ENRIQUE

BRICEÑO GUZMÁN como autor del delito que se atribuyó en la

3 Folio 33 el 4 Folio 111 ibídem. 5 Folio 126 ibídem. 6 No hay más información al respecto. 7 Folio 133 ibídem. 8 Folio 138 ibídem. 9 Folio 143 ibídem.

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Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma. Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 50001-60-00-563-2013-03133-01

imputación. El 28 de marzo de este año 10 se llevó a cabo la

audiencia preparatoria, en la cual Fiscalía y defensa solicitaron

pruebas para practicar en la audiencia de juicio oral, que fueron

decretadas por el juez de conocimiento.

2.4- En sesiones del 27 de mayo y 13 de agosto de 2019 se llevó a

cabo el juicio oral, en el cual se introdujeron las estipulaciones

probatorias 11 y se practicaron como pruebas de cargo los

testimonios de R.P. Lug012 (víctima), Lauris Mayerly Toro

Luna" (conductora de motocicleta), A.T.N.!" (agente

de tránsito) quien incorporó informe de accidente de tránsito,

H.P.G." (miembro de Policía Nacional) que

incorporó informe de experticia técnica a rodantes, Jhonatan

Alexander Contreras l.adinez" (funcionario policía judicial), Carlos Puerta Guarlri" (investigador del CTI) y P.E.V."

(médico) con quien se practicó la prueba pericial relativa a las

lesiones personales sufridas por la víctima.

Como prueba de descargo se presentó el testimonio del acusado

L.E.B. GUZMÁN19 quien renunció a su a

guardar silencio.

El juicio finalizó con el anuncio del sentido de fallo condenatorio en

contra del procesado B.G. y el 22 de agosto de

2019 se efectuó la lectura de la sentencia"; en la cual se indicó que

con las pruebas practicadas se demostró la ocurrencia del hecho y

la responsabilidad del procesado.

10 Folio 145 C1. "Se estipularon: i) plena identidad y ii) arraigo. '2 Record 24:22 sesión del 27 de mayo de 2019. '3 Record 39:35 ibídem. '4 Record 1:04:43 ibídem. '5 Record 1:37:46 ibídem. '6 Record 1:44:59 ibídem. 17 Record 1:53:32 ibídem. '8 Record 10: 10 sesión del 13 de agosto de 2019. '9 Record 01 :21 :25 ibídem. 20 Folios 202 a 209 C1.

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Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma. Delito: Lesiones personales culposas Radicación: . 50001-60-00-563-2013-03133-01

Respecto de lo primero, adujo que la víctima R.P.L. y su

nieta L.M.T.L., quien conducía una de las

motocicletas involucradas en el hecho, señalaron que la colisión se

presentó el 14 de diciembre de 2013 con la moto conducida por el

acusado, la que' produjo que se cayeran, generando lesiones a la

primera de las citadas en espalda y cadera, que según el médico

adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,

produjeron la incapacidad definitiva de 45 días con secuelas

consistentes en perturbación funcional de .órgano sistema

osteomuscular de carácter permanente.

En cuanto a la responsabilidad, otorgó credibilidad a los testimonios

de R.P.L. y su nieta L.M.T.L., quienes

manifestaron que al cruzar una intersección vial, la motocicleta en

que se desplazaban fue golpeada por la conducida por LUIS

ENRIQUE BRICEÑO, lo que generó la caída de la moto.

Añadió que, acorde con el testimonio del agente de tránsito Arney

Torres Nieves, la prelación estaba en los vehículos que transitaba

por la carrera 18, es decir, por donde se desplazaba la moto donde

iba la víctima, por lo que el acusado, quien iba por la calle 14, debió

haber detenido su marcha completamente al llegar a la intersección

de la dos vías, lo cual no había efectuado y de esa manera violó las

previsiones de los artículos 6521 y 7022 de la Ley 769 de 2002 o

Código Nacional de Tránsito Terrestre.

Por tanto, impuso las penas de 10 meses de prisión y multa 'de 9

S.M.L.M.V., así como las accesorias de inhabilitación para el

'ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término, y

la prohibición de conducir vehículos automotores y motocicletas' por

21 "El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda." 22 "PRELACiÓN EN INTERSECCIONES O GIROS. Normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más vehículos puedan interferir: ... En intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que Sé encuentre a la derecha."

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Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma. Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 50001-60-00-563-2013-03133-01

un periodo de 16 meses, como responsable del delito de lesiones

personales culposas previsto en el artículo 114 inciso 2 del C.P. Se

le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

2.6- Contra el fallo la defensa interpuso recurso de apelación, el cual

luego de sustentado por escrito, fue concedido por el a qua en el

efecto suspensivo.

3- APELACiÓN.

3.1- Manifestó el recurrente23 que eran evidentes las contradicciones

de las únicas testigos de los hechos, es decir, R.P.L. y su

nieta...

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