Sentencia Nº 680012333000-2018-00662-00 del Tribunal Administrativo de Santander, 20-06-2019
Sentido del fallo | NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. SIN CONDENA EN COSTAS. |
Materia | SANCION TRIBUTARIA - / |
Fecha | 20 Junio 2019 |
Número de registro | 81503350 |
Número de expediente | 680012333000-2018-00662-00 |
Emisor | Tribunal Administrativo de Santander (Colombia) |
!{d )\.1 J\l``'l, '.11
(`\)7i`i'!o 5iii``\-`ttr ií( l.i Ti il(\uiim
`'`h`:.:`
lbpLÍ``;"`"\"' t`+R[BUNA[m"úiÑi§Tiu
SIGCMA-SGC
DE SANTANDER Mag. Ponente IVAN MAURICI0 MENDOZA SAAVEDRA
Bucaramanga, junio veinte (20) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp. No. 680012333000-2018-00662-00
DEMANDANTE
DEMANDADO
MEDIO DE CONTROL
MOLINO LA HOGAREÑA S.A.S., LUCIO OSCARDY VILLAMIAR
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
NU LIDAD Y RESTABLECIMIENT0 DEL DERECHO
Se encuentra al Despacho el proceso que en ejercicio del medio de control de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho instaura la Sociedad MOLIN0 LA HOGAREÑA S.A.S.
y el señor LUCI0 0SCARDY VILLAMIZAR VILLAMIZAR en contra de la DIRECCIÓN
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACI0NALES DIAN, para proferir decisíón de fondo una
vez verificada la inexistencia de causal que invalide lo actuado y encontrándose rituada la
actuación en su totalidad.
De la Demanda (Fls. 1 a 17)
Pretensiones.
En síntesis, la demanda refiere como tales, las siguientes:
1. Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No.
042412017000023 de 06 de abril de 2017, donde se establece un mayor saldo a pagar por renta del año gravable 2013 a cargo de MOLINO LA HOGAREÑA S.A.S.
y se impuso una sanción a cargo del señor LUCIO OSCARDY VILLAMIZAR VILLAMIZAR en calidad de Representante Legal de la referida Sociedad, y la
Resolución No. 04236201800003 de fecha 13 de marzo de 2018 a través de la cual se resolvió confirmó la Resolución 042412017000023.
2. Que como consecuencía de la pretensión anterior se declare la firmeza de la
declaración de renta del año 2013 presentada por MOLINO LA HOGAREÑA S.A.S.
presentada el di'a 22 de abril de 2014.
3. En forma subsidiaria, se modifique la determinación oficial del impuesto contenida
en los actos demandados.
4. Se declare la nulidad de la sanción impuesta al señor LUCIO OSCARDV VILLAMIZAR
VILLAMIZAR en calidad de Representante Legal de MOLINOS LA HOGAREÑA S.A.S.
Sentencia de Primera lnstancia Exp No 680012333000-2018-00662-00
\¥)`
conforme a 1o establecido en el art. 658-1 del Estatuto Tributario, o en su defecto,
se realice una nueva liquidación atendiendo la sanción por inexactitud que resultare
a cargo de la mencíoriada socíedad.
5. Se condene en costas a la parte demandada.
Hechos. (Fls.1 a 2)
La demanda refiere como tales, los siguientes:
Relata la parte actora que ccn auto No. 042382015000762 del 19 de diciembre de 2015,
la Divísión de Fiscalización de la DIAN Bucaramanga, inició investigación a nombre de la
sociedad MOLINO LA HOGAREÑA S.A.S. por el Ímpuesto de renta año gravable 2013 y
mediante Requerimiento No. 042382015000360 del 19 de agosto de 2015, se solicitó a la
mencionada sociedad la pre:;entación de información relacionada con la declaración de
renta, requerimiento que fue atendido por conducto de su Representante Legal mediante
escrito radicado al No. 015992 del 07 de septiembre de 2015 que se complementó con
oficio radicado bajo el No. 021167 del 13 de noviembre del mismo año.
Posteriormente, el GIT Audit(iri'a de la División de Gestión de Fiscalización solicitó cruce de
información con proveedore!; obteniendo respuesta de GARCIA MEZA BUENAVENTURA
T.U.A. S.A., SOBERANA SAS, ANTITRADING BUCARAMANGA SAS e INTERGRANOS S.A.,
por lo que el 29 de marzo de 2016 expidió Auto de lnspección Tributaria No.
042382016000040 con el fin (]e establecer la existencia de hechos gravados o no y verificar
el cumplimiento de obligaciones formales relacionadas con el Ímpuesto de renta del año
2013.
El 18 de ]ulio de 2016 se expi(le el Requerimiento Especial No. 042382016000068 a nombre
de MOLINO LA HOGAREÑA S,AS proponiendo la modificación de la Declaración de Renta
del año 2013. El día 06 de abiil de 2017 la División de Liquidación de la Dirección Seccional
de lmpuestos y Aduanas d€i Bucaramanga profirió Liquidación Oficial de Revisión No.
04241017000023 y con Resolución No. 042362018000003 del 13 de marzo de 2018 se
resuelve el recurso de reconsideración propuesto contra la Liquídación Oficíal, modificando
el monto de la sanción por iiiexactítud impuesta a la Sociedad MOLINOS LA HOGAREÑA
S.A.S. y la sanción impuesta .] su Representante Legal.
Normas Violadas y Concei)to de Violación
Constitucionales:
Articulo 29
Sentencia de Primera lnstancia
Exp No 680012333000-2018-00662-00
Arti'culos 398 y ss., del Código de Procedímiento avil.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencíoso Administrativo.
Violación al Debido Proceso -Falsa Motivación:
• Necesidad de Dracticar insDeccíón a los libros contables;
Manifiesta que con los actos acusados se viola el derecho al debído proceso de la sociedad
demandante en la medida en que existe omisión de ingresos en la Declaración de Renta
para el año 2013, pues conforme a lo consignado en el Formulario de Renta No.
1104603019939 con sticker 91000232020279 presentado el día 22 de abril de 2014, el
total de lngresos Brutos Operacionales corresponde a la suma de $2.778.057.000, cifra
muy superior al monto de ventas pormenorizadas que figura en la relación que sirvió de
fundamento para considerar que las diferencias, frente a los clientes ``COPERATIVA
COVOLCO" y ``AGROPAISA S.A.S.'', no habían sido declaradas. Explica el demandante que
dicha información fue remitida vi'a correo electrónico por el Contador de la empresa
MOLINO LA HOGAREÑA S.A.S. relacionando de manera errada, un total de ventas de
$2.264.546.217, sin que por parte de los funcionarios de la DIAN se advirtiera que dicho
valor resultaba diferente a lo declarado por ventas en la Renta del año 2013 y que arro]ó
la suma de $513.511.000.
Frente a este cargo concluye que la autoridad tributaria no puede hacer adición de ingresos
a la declaración de renta de 2013 por omisión en el registro de compras determinado por
la Administración, en tanto dicha omisión no fue constatada en la contabilidad de MOLINO
LA HOGAREÑA SAS. Entiende la parte actora que la única forma en que la DIAN puede
establecer la existencía de ingresos omitidos es mediante la práctica de una inspección
contable a los libros del contríbuyente.
En el caso de MOLINO LA HOGAREÑA SAS, la DIAN no podía presumir la existencia de
ingresos constitutivos de renta líquida gravable, pues acorde con lo establecido en los
arti'culos 760 y 775 del E.T., el ente investigador debió probar primero que las compras no
estaban registradas en la contabilidad del contribuyente y por ende, no habi'an sido
declaradas.
• Rechazode lascomDras:
Sentencia de Primera lnstancia
Exp No 680012333000-2018-00662-00
Se indica en la demanda qu€ no resulta procedente el rechazo de compras en cuanti'a de
$443.702.000 que efectú¿i la DiAN, pues éstas se encuentran demostradas
documentalmente a través de la prueba de la realización de dichas transacciones, en la
forma indicada en el art. 30 del Decreto 522 de 2003, documentos que fueron aportados
en la respuesta al Requerimi€mto Especial que presentó MOLINO LA HOGAREÑA SAS.
Si bien, la Sociedad demand€inte no detalló dentro de la presentación exógena a su cargo
por el año 2013, tal omisión m podía ser tenída en cuenta para el rechazo de estas compras
y solo daba lugar a la imposición de una sanción conforme a lo establecido en el art. 651
del E.T.
Adicíonalmente, los proveed(tres que representan el monto de $443.702.000 no estaban
obligados a presentar inforriación exógena conforme lo señalado en el art. 19 de la
Resolución No. 273 de 2013, t:omo quiera que no se superaban los 500 millones de ingresos
en el año 2012, que los obligara a presentar la información por el año gravable 2013.
Ahora, si en gracia de discus,ión se aceptara como cierto que existía deber de presentar
dicha información, la omisión de un tercero no puede afectar a MOLINO LA HOGAREÑA
SAS, ni menos aún puede coiistituir argumento legal para desconocer dichas compras.
De otra parte se indica en la demanda que contrario a lo sustentado en los actos
administrativos demandados, los documentos equivalentes que soportan las operaciones,
sí guardan numeración croriológica y consecutiva, y se encuentran registrados en la
contabilidad de la empresa demandante.
• Rechazo de costos:
No procede el rechazo de (ostos formulado por la DIAN en cuantía de $99.573.000,
atendíendo que no se hizo r€`visión de contabilidad de MOLINO LA HOGAREÑA SAS a fin
de establecer si las facturas t]ue fueron rechazadas correspondi'an a compras que tuvíera
la empresa asentadas en los registros contables, y hubíeran sido solicitadas como parte
del costo declarado en renta 2'013. Bajo lo antenor, las sumas objeto de rechazo no pueden
ser desconocidas por la DIM como quiera que no se ha probado que hayan hecho parte
de los costos solicitados en R(mta 2013, como quíera que no se verificó que dichas facturas
que fueron inicialmente relac onadas por la empresa como producto de un error humano,
se encuentren haciendo part€i de los costos declarados.
• Sanción or lnexa
®
Sentencia de Primera lnstancia
Exp No 680012333000-2018-00662-00
Js' `-b.`
No procede la sanción por inexactitud por cuanto los argumentos presentados en la
Liquidación Oficial no son suficientes ni contundentes para concluír la omisión de ingresos
e inexistencia de costos declarados por MOLINO LA HOGAREÑA SAS
Sanción al Re resentante Le
No procede la imposición de sanción al señor LUCIO 0SCARDy VILLAMIZAR VILLAMIZAR
como Representante Legal de MOLINO LA HOGAREÑA SAS, por cuanto no se demostró la
ocurrencia de los supuestos fácticos que prevé el art. 658-1 del Estatuto Tributario, y
menos aún se acreditó que el señor VILLAMIZAR VILLAMIZAR los hubiera ordenado y/o
aprobados. Se suma a lo anterior que el art. 658-1 del E.T. no prevé como hecho
sancionable la ``p^€sunc/.o'n de /-ngresos" derivada de la aplícación del art. 760 del mismo
Estatuto, aunado a que los costos rechazados por supuesto...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba