Sentencia Nº 680013333004-2017-00501-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 20-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820191865

Sentencia Nº 680013333004-2017-00501-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 20-06-2019

Sentido del falloMODIFICA NUMERAL 2 RESPECTO DEL PERIODO DE LA MORA, REVOCA NUMERAL 4 Y EN SU LUGAR RECONOCE LA INDEXACIÓN. CONFIRMA EN LOS DEMÁS ASPECTOS LA SENTENCIA QUE ACCEDE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. SIN CONDENA EN COSTAS.
Número de expediente680013333004-2017-00501-01
Número de registro81502262
Fecha20 Junio 2019
MateriaFOMAG - Régimen aplicable. Sentencia de Unificación del C.E. CE SUJ SII 12 2018 de 18 de julio de 2018. Prescripción trienal. Indexación. /
EmisorTribunal Administrativo de Santander (Colombia)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICI0 MENDOZA SAAVEDRA

Bucaramanga, ]unio veinte (20) de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 680013333002-2017-00501-01

DEMANDANTE

DEMANDADO

MEDIO DE CONTROL

BERTHA JAIMES AVELLANEDA

NACI0N -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACI0NAL-FON DO NACI0NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

S I G C MA - S G C

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte demandada contra la

sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de

Bucaramanga, en audiencia inicial con]unta celebrada el día 4 de diciembre de 2018, en

cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña

De la Demanda (Fls. 4-24)

Pretensiones. (Fls. 4-5)

El accionante solicíta se decl`are la nulídad del acto administrativo ficto o presunto

originado del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad accionada, al no

resolver la petición que elevó el 17 de julio de 2017, encaminada al reconocimiento y

pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesanti'as parciales.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene

a la demandada, al pago por sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, asi'

como la indexación de dicha suma desde la fecha en que se efectuó el pago, hasta el

momento de la e]ecutoria de la sentencía de ponga fin al proceso conforme el arti'culo 187

del C.P.A.C.A. Adicional a ello, se ordene a la entidad dar cumplimiento a la sentencia

conforme el artículo 192 ibídem y condenar en costas como lo establece el artículo 188

ibi'dem, el cual se rige por lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P.

Hechos. (Fls. 5-6)

Sentencia de Segunda lnstancia

Exp. No. 680013333002-2017-00501-01

En si'ntesis, la parte demaiidante narra cómo sustento fáctico, lo siguiente:

Relata la parte actora que el 19 de abril de 2016 radicó solicitud ante el FOMAG, para el

reconocimiento y pago de sus cesanti'as parciales, accediéndose de lo anterior a través de

Resolución No, 801 del 31 de mayo de 2016

La suma reconocida, fue pagada hasta el 3 de octubre de 2016, por lo que el 17 de

julio de 2017 presentó :;olicitud para el reconocímiento y pago de la sanción moratoria

por el no pago oportuno de su prestación, sin que se profiriera respuesta alguna a tal

petición, dando paso al ac:o administrativo ficto negativo que se demanda.

Normas Violadas y Cont[epto de Violación

Constítucionales:

Arti'culos 2, 6, 25 y 29

Legales:

Ley 91 de 1989, artículos !; y 15;

Ley 244 de 1995, arti'culos 1 y 2;

Ley 1071 de 2006, artículcs 4 y 5.

Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación partícular

del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo

un término perentorio péra el reconocímiento de las mismas, de 15 di'as después de

radicada la solicitud y 45 di'as para proceder al pago al servidor, después de expedido el

acto adminístrativo de reconocimiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los

términos establecidos en la Ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a

un di'a de salario del doceite, la cual se causa desde la finalización del término de los 65

di'as hábiles legales hasta t:uando se efectué su pago.

Contestación a la Demanda

La Nación- Ministerio ale Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterioi (Fls. 53-64), dio contestación a la demanda por conducto de

apoderado legalmente coristituído, quien para el efecto estructuró la defensa planteando

como excepciones, las sigiiientes:

Sentencia de Segunda lnstancia

Exp. No. 680013333002-2017-00501-01

• Vinculación de Litisconsorte, toda vez que la entidad del orden central entregó

la admínistración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la

Fiduciaria Previsora S.A.

• Falta de legitimad por pasiva, por cuanto la Nación- Ministerio de Educación,

no expidió los actos administrativos de reconocimíento de la prestaciones sociales,

ya que fueron expedidos por la Secretaria de Educación respectiva, en uso de las

facultades que le confirió el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de

2005.

• Prescripción. Los derechos laborales prescriben en tres años, término que se

cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigíble, razón por la que

se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de

las mesadas causadas en los últimos tres años.

• Genérica. Las que resulten demostradas en el curso del proceso.

Sentencia de Primera lnstancia (Fls.73-79)

Fue proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuíto Judicial de

Bucaramanga, en audiencia inicial conjunta celebrada el 4 de diciembre de 2018, a

través de la cual prosperaron las súplicas de la demanda ordenando:

``PRIMERO: DECLÁRESE la NULIDAD de los siguíentes actos administrativos

proferidos por la NACIÓN-MINISTERI0 DE EDUCACI0N NACIONAL-FODO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO:

2. PROCESO RADICADO 2017-00501: Acto ficto o presunto producto del silencio adminístrativo frente a la petición presentada el 10 de octubre de

2017, por la cual la demandante solicito el reconocimiento y pago de la

SANCION MORATORIA POR PAGO TARDIO DE LAS CESANTIAS PARCIALES.

lN

SEGUNDO: Como consecuencia de la anteríor declaración y a título de

Restablecimiento del Derecho, CONDENASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACION NACI0NAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a RECONOCER Y PAGAR la sanción moratoria prevísta en la ley

1071 de 2006 a favor de los demandantes, teniendo en cuenta los días de mora en

que incurrió la entidad demandada en cada uno de los casos, conforme lo expuesto en la parte motiva, y como se dicta a continuación:

Sentencia de Segunda lnstancia

Exp. No. 680013333002-2017-00501-01

(...)

2. PROC[:SO RADICADO 2017-00501: En razón de un di'a de salario

por cada (]i'a de retardo desde el 2 DE AGOSTO DE 2016 hasta el 03 DE OCTUBRE DE 2016, fecha en la cual se efectuó el pago de las CESANTIAS

PARCIALES a favor der la demandante BERTHA JAIMES AVELLANEDA.

Por tratarse de una cesantía definitiva (sic), el salarío que deberá tener en

cuenta es 31 vigente al momento de la ocurrencia de mora en el pago de la

misma.

(...)

TERCERO: DECLÁRESE NO probada la excepción de PRESCRIPCIÓN fue

formulada por la €mtidad demandada NACIÓN-MINISTERI0 DE EDUCACI0N NACI0NAL-FON[)O DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en cada uno de los pr()cesos de la referencia.

CUARTO: DENIE(;UENSE las demás pretensiones de la demanda.

(...)

EI Á-quo consideró que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

sobrepasó el término comagrado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, por lo que la

administración contaba con 15 di'as hábiles para expedir el acto administrativo del

reconocimiento de las ces.antías parciales, que feneció el 11 de mayo de 2016, más los

10 días hábiles de e]ecutoria para que el acto administrativo quedara en firme, el cual

venció el 25 de mayo de 2016, desde entonces la adminístración contaba con 45 di'as

hábiles para efectuar el pago de las cesanti'as, plazo el cual finalizó el 2 de agosto de

2016, pero se tiene que éste se llevó a cabo hasta el 3 de octubre de 2016, es decir,

por fuera del término lega , por lo que el FOMAG incurrió en mora desde el 02 de agosto

de 2016 hasta el 03 de octubre de 2016.

De otra parte, señaló que no hay lugar a declarar el fenómeno de la prescripción teniendo

en cuenta que de la presentación de la reclamación en sede administrativa (17 de julio de

2017) a la exigibíIídad del derecho, es decír cuando finalizó el término de 45 di'as para

hacerse efectivo el pago (Ie las cesantías parciales (2 de agosto de 2016), no transcurrió

más de tres años.

Por últímo, estímó que no hay lugar a ordenar el valor de los ajustes de la condena

dineraria, toda vez que se constituiri'a una doble sanción a cargo del demandado.

Recurso de Apelación

La Nación- Ministerio cle Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio (Fls. 83-93), presenta recurso de apelación solicitando se

desvirtúen las pretensicnes incoadas por la parte actora, bajo las siguientes

4

consideraciones

Sentencia de Segunda lnstancia

Exp. No. 680013333002-2017-00501-01

r Debe declararse la prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el

lapso de los 3 años, término que se contabiliza desde que se hizo exigible la

obligacíón y hasta que se radicó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en

el arti'culo 488 del C.S. del T

r lnexistencia de la relación laboral y/o pensional entre el demandante y el Ministerio

de Educación: toda vez que la Fiduciaria La Previsora S.A no es representante del

Ministerio de Educación ante la entidades territoriales, de hecho, el Minísterio no

tiene representantes en las entídades territoriales, en razón a que estas últimas

son autónomas.

~ Falta de competencia para expedir el acto adminístratívo, dado que vincular al

Ministerio de Educación, equivale a darle un carácter paternalista al proceso, lo que

conllevari'a a un desgaste procesal y un detrimento patrimonial que no está

obligado a soportar la Nación, como quiera que no interviene en el trámite de

reconocimiento y pago de la prestación.

~ EI FOMAG fue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la

Nación sin personería jurídica, con independencia contable y financiera, que

funcíona a través del Consejo Directivo, quien determina las poli'ticas de

administración y dirección del Fondo, establece príoridades de atención a las

prestaciones a través de acuerdos y asigna los recursos para el pago de las

prestaciones sociales.

~ Régimen aplicable a los docentes afiliados al FOMAG se encuentra contemplado en

el Decreto 1075...

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