Sentencia Nº 680013333004-2017-00504-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 20-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820193117

Sentencia Nº 680013333004-2017-00504-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 20-06-2019

Sentido del falloREVOCA NUMERAL 5 EN EL SENTIDO DE ACTUALIZAR LA CONDENA, LA CUAL SE INDEXARÁ DESDE LA FECHA DE CANCELACIÓN DE LAS CESANTÍAS HASTA LA FECHA DE LA SENTENCIA. MODIFICA NUMERAL 2 RESPECTO DEL PERIODO DE LA MORA. SIN CONDENA EN COSTAS,
Número de registro81502734
Número de expediente680013333004-2017-00504-01
Fecha20 Junio 2019
MateriaFOMAG - Régimen aplicable. Sentencia de Unificación del C.E. CE SUJ SII 12 2018 de 18 de julio de 2018. Prescripción trienal. Indexación. /
EmisorTribunal Administrativo de Santander (Colombia)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICI0 MENDOZA SAAVEDRA

Bucaramanga, junio veinte (20) de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 680013333004-2017-00504-01

DEMANDANTE

DEMANDADO

MEDIO DE CONTROL

MARY CECILIA ACEVEDO

siGcm-sGc

NACI0N-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FON DO NACI0NAL DE PRESTACION ES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG

NULIDAD Y RESTABLECIMIENT0 DEL DERECHO

Se decíde el Recurso de Apelación Ínterpuesto por la Parte demandada contra la

sentencia proferida por el.Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de

Bucaramanga, en audiencia inicial con]unta celebrada el 5 de diciembre 2018, previa la

siguiente reseña:

Pretensiones. (Fls. 5)

® De la Demanda(Fls. 4-27)

La accionante solicita se declare la nulidad del acto ficto o presunto originado en la

petición presentada el día 03 de febrero de 2016.

pago de la sanción moratoria.

En cuanto negó el reconocimiento y

Como consecuencia de lo anterior, y a ti'tulo de restablecimiento del derecho, se condene

a la demandada, al pago por sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, así

como la indexación de dicha suma desde la fecha en que se efectuó el pago, hasta el

momento de la e]ecutoria de la sentencia de ponga fin al proceso conforme el arti'culo 187

del C.P.A.C.A. Adicional a ello, se ordene a la entidad dar cumplimiento a la sentencia

conforme el artículo 192 ibídem y condenar en costas como lo establece el artículo 188

ibi'dem, el cual se rige por lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P.

Hechos. (Fls. 6)

Sentencia de Segunda lnstancia

Exp. No. 680013333004-2017-00504-01

En si'ntesis, la parte dema idante narra cómo sustento fáctico, lo siguiente:

Relata la parte actora que el 06 de marzo de 2015 radicó solicitud ante el FOMAG, para

el reconocimiento y pagc de sus cesanti'as parciales, las cuales fueron reconocidas por

medio de Resolución No. 2104 del 07 de iulio de 2015

La suma reconocida, fue [jagada solo hasta el 23 de septiembre de 2015, por lo que el

03 de febrero de 2016 presentó solicitud para el reconocimiento y pago de la sanción

moratoria por el no pago t)portuno de su prestación, sín que se profiriera respuesta alguna

a tal petición, dando paso al acto administratívo ficto negativo que se demanda.

Normas Violadas y Concepto de Violación

Constitucionales:

Artículos 2, 6, 25 y 29

Leaales:

Ley 91 de 1989, arti'culos [5 y 15;

Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2;

Ley 1071 de 2006, artículcis 4 y 5.

®

:e:n;f::Sotad:U,:s'aceL:aYn:,:: :: r::a:e5syy'adeLfi:í,t:v°a7sL ddee ,::°s6e+i::|aers°:;:hs::Us:C:::a::e:,':::aor .

un término perentorio pEra el reconocimiento de las mismas, de 15 di`as después de

radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el

acto administrativo de re(onocímiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los

términos establecidos en la Ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a

un di'a de salario del doceite, la cual se causa desde la finalización del término de los 65

di'as hábiles legales hasta t:uando se efectué su pago.

Contestación a la Demanda

La Nación- Ministerio ale Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio. (Fls. 5o-62), dio contestación a la demanda por conducto de

apoderado legalmente corstituído, quien para el efecto estructuró la defensa planteando

como excepcíones, las sigiiientes:

Sentencia de Segunda lnstancia

Exp. No. 680013333004-2017-00504-01

• Vinculación de Litisconsoite, toda vez que la entidad del orden central entregó

la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la

Fiduciaria Previsora S.A.

• Falta de legitimad por pasiva, por cuanto la Nación- Ministerio de Educación,

no expídió los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales,

ya que fueron expedidos por la Secretaria de Educación respectiva, en uso de las

facultades que le confirió el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de

2005.

• Prescripción. Los derechos laborales prescriben en tres años, término que se

cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, razón por la que

se solicíta que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de

las mesadas causadas en los últimos tres años.

• Genérica. Las que resulten demostradas en el curso del proceso.

Sentencia de Primera lnstancia (Fls.71-77)

Fue proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de

Bucaramanga, en audiencia inicial con]unta celebrada el 05 de díciembre 2018, previa la

siguiente reseña:

``PRIMERO: DECLARESE la NULIDAD de los siguientes actos administrativos

proferidos por la NACIÓN-MINISTERI0 DE EDUCAclóN NACI0NAL-FOND0 NACI0NAL DE PRESTACIONE SOCOALES DEL MAGISTERIO:

1. PROCESO RADICADO 2017-00504: Acto ficto o

presunto producto del silencio administrativo frente a la petición presentada el 03 DE FEBRERO DE 2016, por la cual la demandante solicitó el reconocimiento y

pago de SANCION MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTIAS PARCIALES.

(..,)

SEGUNO: Como consecuencia de la anterior declaracíón y a titulo de

Restablecimiento del Derecho, CONDENASE a la NAclóN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACI0NAL-FONDO NACI0NAL DE PRESTACIONE SOCOALES DEL MAGISTERIO, a RECONOCER Y PAGAR la sanción moratoria prevista en la

ley 1071 de 2006 a favor de los demandantes, teniendo en cuenta los di'as de mora

en que incurrió la entidad demandada en cada uno de los casos, conforme lo

expuesto en la parte motiva, y como se dice a continuación.

1. PROCES0 RADICADO 2017-00504: en razón de DE SEPTIEMBRE DE 2015, fecha en la cual se efectuó el pago de las

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Sentencia de Segunda lnstancia

Exp. No. 680013333004-2017-00504-01

CESANTIAS PARC:ALES a favor de la demandante MARY CECILIA ACEVEDO

PEREZ.

(..)

TERCERO: DECLJ\RESE NO probada la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada

por la entidad demandada NAclóN-MINISTERI0 DE EDUCACIÓN NACI0NAL-FONI)O NACI0NAL DE PRESTACIONE SOCOALES DEL MAGISTERIO, dentro de los radicados 2017-00504„.

(...)

QUINTO: DENIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda. (...)

EI A-quo consideró que en efecto debe reconocerse la sanción moratoria derivada del pago .

tardi'o de las cesantías parciales al docente demandante, de conformidad con lo

establecído en el artículc 5° de la Ley 1071 de 2006, al ser los docentes servidores

públ,cos.

En el caso concreto, determinó que la entídad demandada en efecto no cumplió con los

términos, pues se tiene que los 15 di'as con que contaba la admínistración para expedir el

acto administrativo de ret:onocimiento de las cesanteas venció el 30 el marzo de 2015,

térmíno al que se le adicicna 15 di'as de ejecutoria, por lo que el acto admínistrativo debió

quedar en firme el 15 de abril de 2015. Por lo tanto, los 45 di'as hábíles para realizar el

pago feneció el 24 de jurio de 2015, pero esto solo ocurrió hasta el 25 de septiembre de

2015.

Recurso de Apelación

La Nación- Ministerio [)e Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales Del Magisterio (Fls. 79-89), presenta recurso de apelación solícitando se

desvirtúen las pretensi(ines incoadas por la parte actora, bajo las siguientes

consideraciones:

• Debe declararse la prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el

lapso de los 3 años, término que se contabiliza desde que se hízo exigible la

oblígación y hasta que se radicó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en

el arti'culo 488 del (=.S. del T.

~ Inexistencia de la relación laboral y/o pensional entre el demandante y el Ministerio

de Educación: toda vez que la Fiduciaria La Previsora S.A no es representante del

Minísterio de Educ,ación ante la entidades territoriales, de hecho, el Mínisterio no

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Sentencia de Segunda lnstancia

Exp. No. 680013333004-2017~00504~01

tiene representantes en las entídades terrítoriales, en razón a que estas últimas

son autónomas

~ Falta de competencía para expedir el acto administrativo, dado que víncular al

Ministerio de Educación, equivale a darle un carácter paternalista al proceso, lo que

conllevari'a a un desgaste procesal y un detrimento patrimonial que no está

obligado a soportar la Nación, como quiera que no interviene en el trámite de

reconocimiento y pago de la prestacíón

~ EI FOMAG fue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la

Nación sin personeri'a juri'dica, con independencia contable y financiera, que

funciona a través del Consejo Directivo, quíen determina las poli'tícas de

administración y dirección del Fondo, establece príorídades de atención a las

prestaciones a través de acuerdos y asigna los recursos para el pago de las

prestaciones socíales.

Régimen aplicable a los docentes afiliados al FOMAG se encuentra contemplado en

el Decreto 1075 de 2015, por lo que el Ministerio de Educación Nacional no tiene

ninguna injerencia.

r lnexistencia de la obligación, ya que el acto administrativo de reconocimiento

expedido por la Secretari'a de Educación del ente territorial, no ha sido ob]eto de

anulación o suspensión, por lo tanto, la solicitud de la prestación se tramitó

canceló conforme al procedimiento señalado en la Ley.

Trámite de Segunda instancia

Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 14 de

marzo de 2019 se dispuso su admisión (Fl. i38) y con provei'do del 02 de mayo de 2019

se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme

lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl. i44).

En dicho trámite se contó con las síguientes intervenciones:

La Parte Demandante (Fls. iog-ii3) Hizo mención a la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018

proferida por el Honorable Consejo de Estado, a través de la cual se unificó la

jurisprudencia de la Alta Corporación en el sentido de reconocer el derecho que asiste al

personal docente oficial de servirse de lo...

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