Sentencia Nº 680013333004-2017-00504-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 20-06-2019
Sentido del fallo | REVOCA NUMERAL 5 EN EL SENTIDO DE ACTUALIZAR LA CONDENA, LA CUAL SE INDEXARÁ DESDE LA FECHA DE CANCELACIÓN DE LAS CESANTÍAS HASTA LA FECHA DE LA SENTENCIA. MODIFICA NUMERAL 2 RESPECTO DEL PERIODO DE LA MORA. SIN CONDENA EN COSTAS, |
Número de registro | 81502734 |
Número de expediente | 680013333004-2017-00504-01 |
Fecha | 20 Junio 2019 |
Materia | FOMAG - Régimen aplicable. Sentencia de Unificación del C.E. CE SUJ SII 12 2018 de 18 de julio de 2018. Prescripción trienal. Indexación. / |
Emisor | Tribunal Administrativo de Santander (Colombia) |
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICI0 MENDOZA SAAVEDRA
Bucaramanga, junio veinte (20) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 680013333004-2017-00504-01
DEMANDANTE
DEMANDADO
MEDIO DE CONTROL
MARY CECILIA ACEVEDO
siGcm-sGc
NACI0N-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FON DO NACI0NAL DE PRESTACION ES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG
NULIDAD Y RESTABLECIMIENT0 DEL DERECHO
Se decíde el Recurso de Apelación Ínterpuesto por la Parte demandada contra la
sentencia proferida por el.Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de
Bucaramanga, en audiencia inicial con]unta celebrada el 5 de diciembre 2018, previa la
siguiente reseña:
Pretensiones. (Fls. 5)
® De la Demanda(Fls. 4-27)
La accionante solicita se declare la nulidad del acto ficto o presunto originado en la
petición presentada el día 03 de febrero de 2016.
pago de la sanción moratoria.
En cuanto negó el reconocimiento y
Como consecuencia de lo anterior, y a ti'tulo de restablecimiento del derecho, se condene
a la demandada, al pago por sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, así
como la indexación de dicha suma desde la fecha en que se efectuó el pago, hasta el
momento de la e]ecutoria de la sentencia de ponga fin al proceso conforme el arti'culo 187
del C.P.A.C.A. Adicional a ello, se ordene a la entidad dar cumplimiento a la sentencia
conforme el artículo 192 ibídem y condenar en costas como lo establece el artículo 188
ibi'dem, el cual se rige por lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P.
Hechos. (Fls. 6)
Sentencia de Segunda lnstancia
Exp. No. 680013333004-2017-00504-01
En si'ntesis, la parte dema idante narra cómo sustento fáctico, lo siguiente:
Relata la parte actora que el 06 de marzo de 2015 radicó solicitud ante el FOMAG, para
el reconocimiento y pagc de sus cesanti'as parciales, las cuales fueron reconocidas por
medio de Resolución No. 2104 del 07 de iulio de 2015
La suma reconocida, fue [jagada solo hasta el 23 de septiembre de 2015, por lo que el
03 de febrero de 2016 presentó solicitud para el reconocimiento y pago de la sanción
moratoria por el no pago t)portuno de su prestación, sín que se profiriera respuesta alguna
a tal petición, dando paso al acto administratívo ficto negativo que se demanda.
Normas Violadas y Concepto de Violación
Constitucionales:
Artículos 2, 6, 25 y 29
Leaales:
Ley 91 de 1989, arti'culos [5 y 15;
Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2;
Ley 1071 de 2006, artículcis 4 y 5.
®
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un término perentorio pEra el reconocimiento de las mismas, de 15 di`as después de
radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el
acto administrativo de re(onocímiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los
términos establecidos en la Ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a
un di'a de salario del doceite, la cual se causa desde la finalización del término de los 65
di'as hábiles legales hasta t:uando se efectué su pago.
Contestación a la Demanda
La Nación- Ministerio ale Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio. (Fls. 5o-62), dio contestación a la demanda por conducto de
apoderado legalmente corstituído, quien para el efecto estructuró la defensa planteando
como excepcíones, las sigiiientes:
Sentencia de Segunda lnstancia
Exp. No. 680013333004-2017-00504-01
• Vinculación de Litisconsoite, toda vez que la entidad del orden central entregó
la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la
Fiduciaria Previsora S.A.
• Falta de legitimad por pasiva, por cuanto la Nación- Ministerio de Educación,
no expídió los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales,
ya que fueron expedidos por la Secretaria de Educación respectiva, en uso de las
facultades que le confirió el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de
2005.
• Prescripción. Los derechos laborales prescriben en tres años, término que se
cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, razón por la que
se solicíta que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de
las mesadas causadas en los últimos tres años.
• Genérica. Las que resulten demostradas en el curso del proceso.
Sentencia de Primera lnstancia (Fls.71-77)
Fue proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de
Bucaramanga, en audiencia inicial con]unta celebrada el 05 de díciembre 2018, previa la
siguiente reseña:
``PRIMERO: DECLARESE la NULIDAD de los siguientes actos administrativos
proferidos por la NACIÓN-MINISTERI0 DE EDUCAclóN NACI0NAL-FOND0 NACI0NAL DE PRESTACIONE SOCOALES DEL MAGISTERIO:
1. PROCESO RADICADO 2017-00504: Acto ficto o
presunto producto del silencio administrativo frente a la petición presentada el 03 DE FEBRERO DE 2016, por la cual la demandante solicitó el reconocimiento y
pago de SANCION MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTIAS PARCIALES.
(..,)
SEGUNO: Como consecuencia de la anterior declaracíón y a titulo de
Restablecimiento del Derecho, CONDENASE a la NAclóN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACI0NAL-FONDO NACI0NAL DE PRESTACIONE SOCOALES DEL MAGISTERIO, a RECONOCER Y PAGAR la sanción moratoria prevista en la
ley 1071 de 2006 a favor de los demandantes, teniendo en cuenta los di'as de mora
en que incurrió la entidad demandada en cada uno de los casos, conforme lo
expuesto en la parte motiva, y como se dice a continuación.
1. PROCES0 RADICADO 2017-00504: en razón de DE SEPTIEMBRE DE 2015, fecha en la cual se efectuó el pago de las
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Sentencia de Segunda lnstancia
Exp. No. 680013333004-2017-00504-01
CESANTIAS PARC:ALES a favor de la demandante MARY CECILIA ACEVEDO
PEREZ.
(..)
TERCERO: DECLJ\RESE NO probada la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada
por la entidad demandada NAclóN-MINISTERI0 DE EDUCACIÓN NACI0NAL-FONI)O NACI0NAL DE PRESTACIONE SOCOALES DEL MAGISTERIO, dentro de los radicados 2017-00504„.
(...)
QUINTO: DENIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda. (...)
EI A-quo consideró que en efecto debe reconocerse la sanción moratoria derivada del pago .
tardi'o de las cesantías parciales al docente demandante, de conformidad con lo
establecído en el artículc 5° de la Ley 1071 de 2006, al ser los docentes servidores
públ,cos.
En el caso concreto, determinó que la entídad demandada en efecto no cumplió con los
términos, pues se tiene que los 15 di'as con que contaba la admínistración para expedir el
acto administrativo de ret:onocimiento de las cesanteas venció el 30 el marzo de 2015,
térmíno al que se le adicicna 15 di'as de ejecutoria, por lo que el acto admínistrativo debió
quedar en firme el 15 de abril de 2015. Por lo tanto, los 45 di'as hábíles para realizar el
pago feneció el 24 de jurio de 2015, pero esto solo ocurrió hasta el 25 de septiembre de
2015.
Recurso de Apelación
La Nación- Ministerio [)e Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales Del Magisterio (Fls. 79-89), presenta recurso de apelación solícitando se
desvirtúen las pretensi(ines incoadas por la parte actora, bajo las siguientes
consideraciones:
• Debe declararse la prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el
lapso de los 3 años, término que se contabiliza desde que se hízo exigible la
oblígación y hasta que se radicó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en
el arti'culo 488 del (=.S. del T.
~ Inexistencia de la relación laboral y/o pensional entre el demandante y el Ministerio
de Educación: toda vez que la Fiduciaria La Previsora S.A no es representante del
Minísterio de Educ,ación ante la entidades territoriales, de hecho, el Mínisterio no
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tiene representantes en las entídades terrítoriales, en razón a que estas últimas
son autónomas
~ Falta de competencía para expedir el acto administrativo, dado que víncular al
Ministerio de Educación, equivale a darle un carácter paternalista al proceso, lo que
conllevari'a a un desgaste procesal y un detrimento patrimonial que no está
obligado a soportar la Nación, como quiera que no interviene en el trámite de
reconocimiento y pago de la prestacíón
~ EI FOMAG fue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la
Nación sin personeri'a juri'dica, con independencia contable y financiera, que
funciona a través del Consejo Directivo, quíen determina las poli'tícas de
administración y dirección del Fondo, establece príorídades de atención a las
prestaciones a través de acuerdos y asigna los recursos para el pago de las
prestaciones socíales.
Régimen aplicable a los docentes afiliados al FOMAG se encuentra contemplado en
el Decreto 1075 de 2015, por lo que el Ministerio de Educación Nacional no tiene
ninguna injerencia.
r lnexistencia de la obligación, ya que el acto administrativo de reconocimiento
expedido por la Secretari'a de Educación del ente territorial, no ha sido ob]eto de
anulación o suspensión, por lo tanto, la solicitud de la prestación se tramitó
canceló conforme al procedimiento señalado en la Ley.
Trámite de Segunda instancia
Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 14 de
marzo de 2019 se dispuso su admisión (Fl. i38) y con provei'do del 02 de mayo de 2019
se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme
lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl. i44).
En dicho trámite se contó con las síguientes intervenciones:
La Parte Demandante (Fls. iog-ii3) Hizo mención a la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018
proferida por el Honorable Consejo de Estado, a través de la cual se unificó la
jurisprudencia de la Alta Corporación en el sentido de reconocer el derecho que asiste al
personal docente oficial de servirse de lo...
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