Sentencia Nº 680013333006-2017-00280-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 15-05-2019
Sentido del fallo | MODIFICA NUMERAL 2º, IMPONE CONDENA EN CONCRETO, ORDENA ACTUALIZAR LA CONDENA. CONFIRMA EN LOS DEMÁS ASPECTOS. NO CONDENA EN COSTAS DE 2º INSTANCIA. |
Número de expediente | 680013333006-2017-00280-01 |
Número de registro | 81490942 |
Fecha | 15 Mayo 2019 |
Materia | FOMAG - Régimen aplicable. Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018. Prescripción trienal. Indexación, Actualización de la condena. Condena en concreto. / |
Emisor | Tribunal Administrativo de Santander (Colombia) |
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente Radicado
Medio de control
Demandante
Demandado
Asunto
Tema
MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO 680013333006-2017-00280-01
NULIDAD Y RESTABLEcllvllENTO DEL
DERECHO CAROLINA ABREU SILVA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SANCIÓN IVIORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS
Decide la Sala el RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte
accionada contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2018, por el Juzgado
Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se
accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda
1. LA DEIVIANDA
La demanda fue interpuesta mediante apoderada por la señora CAROLINA
ABREU SILVA en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN -MINISTERIO
DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
1. HECHOS
La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda
verificables a folio 5 del expediente, los siguientes
a. Que la señora CAROLINA ABREU SILVA solicitó el día 15 de enero de
2014, el reconocimiento y pago de las cesantías al FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
b. Que mediante Resolución No 477 del 01 de abril de 2014, se le reconoció
a la demandante el pago de las cesantías a que tenía derecho; las cuales
fueron canceladas el día 16 de junio de 2014.
c. Que la fecha límite para realizar la respectiva cancelación era el 21 de abril
de 2014, configurándose así mora en el pago de las cesantías de
conformidad con el término legal que se tenía para hacerlo.
Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333oo6-2oi7-oo280-01
d. Que el 10 de septiembre de 2014, la actora solicitó el reconocimiento de la
sanción mora, petición ciue fue resuelta de forma negativa por la entidad
2. PRETENSIONES
"DECLAFU\CIONES:
1. Declararla nulidad del acto ficto o presun{o originado de la petición presentada el dia 10 dg septiembre de 2014, en cuanto me negó el reconocimiento y pago de la SANCION POR MC)RA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1 ) dí¿. de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta y cinco (65) ciías hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1 ) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO..
1. Condenar a LA NACIÓN -IVIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cirico (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Condenar a la NAC,IÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL IVIAGISTERIO al rde,Cs°mn,°ncu'c#:enní°e/#daed:°u;s:tJ,Uvsotedsed,eavsa#K8,qóuNe#oy£kTggrR%nre#e°:,'::deen/:i
numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011- C P.A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en la que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentiencia que ponga fiin al presente proceso.
3. Condenar a la NACIÓN-IVIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOND0 NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- que se dé cumplimiento al fallo cm los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011- C.P.A.C.A y siguientes en lo que corresponda.
4. Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 365 y 366 del Código General del Proceso.
5 Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que estas se resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Artícuio 365 del Código General del Proceso " (Sic) (Fol.4-5)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
lnvoca como normas violadas los artículos 2, 6, 25, y 29 de la Constitución
Política de Colombia; la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15, la Ley 244 de 1995,
artículos 1 y 2; y la Ley 1()71 de 2006, Artículos 4 y 5 Como concepto de la
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violación, señala que la entidad demandada incurrió en una mora injustificada
en cuanto al pago de las Cesantías solicitadas, toda vez que pasaron más de
65 días hábiles entre la solicitud y el pago de éstas, incumpliendo los mandatos
legales de reconocimiento y pago de estas prestaciones. (Fol.6)
11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opone a
las pretensiones de la demanda al señalar que el pago de cesantías se realizó
conforme a la norma aplicable a los docentes. Propuso como excepciones
i)VINCULACIÓN DE LITISCONSORTE, sol.iciitando la v.inculadión de la
Fiduciana la Previsora S A., por ser la encargada de la administración del
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; /././ FALTA DE
LEG/7lM/DAD POR PASWA, manifiesta que el Ministerio de Educación no
expidió los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones
sociales, sino la Secretaría de Educación empleadora; /./'/./ PRESCR/PC/ÓW, ya
que por regla general, los derechos laborales, prescriben en tres años, término
que se cuenta desde que la obligación se hace exigible; y t.v/ GEWÉR/CA
solicitando que se declare la excepción que se encuentre probada. (Fls.57J59)
111. SENTENCIA APELADA
La Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga,
accedió a las pretensiones de la demanda argumentando que se presentó
solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales el 15 de enero de 2014
siendo reconocidas hasta el 01 de abril de 2014; por lo que efectivamente la
entidad demandada incurrió en mora, pues una vez realizado el conteo de los
términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago
de la aludida prestación social, se estableció que la fecha límite con que
contaba la entidad para realizar el pago era el 28 de abril de 2014, no obstante,
solo se realizó el desembolso el 16 de junio de 2014, incurriendo en 49 días
de mora En consecuencia, declaró la nulidad del acto demandado, y ordenó
a la entidad demandada, reconocer y pagar a favor de la accionante la sanción
moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, referente a un día de salario
por cada día de retardo en el pago de las cesantías, valor que instó a indexar
conforme los parámetros del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (Fol.84-92)
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Sentencia de Segunda lnstancia
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lv. FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La apoderada de la parte demandada señala que de conformidad con la Ley
1071 de 2006 el derecho a dicha sanción se hace exigible a partir del momento
en que la resolución que cirdena el pago queda en firme. Por tanto, en virtud
de lo establecido en la Ley 1769 de 2015, lo que corresponde a la entidad por
el pago tardío de las preslaciones sociales, es la cancelación de intereses y
no la solicitada sanción nioratoria. Por otra parte, indica que los docentes
cuentan con un régimen especial en cesantías, pensiones y salud, establecido
en la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, por lo que es
el procedimiento allí establecido el que debe ser aplicado en el presente caso
y no el régimen del que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071
de 2006, pues difiere del Frocedimiento especial de los docentes. Así mismo
señala que el Fondo NaciiJnal de Prestaciones Sociales del Magisterio es la
entidad encargada de ef€ictuar los pagos de las prestaciones sociales del
personal nacional y nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación
de la Ley 91 de 1989. Sin embargo, argumenta que dicha entidad es una
cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos recursos son
manejados por la sociedad de economía mixta Fiduciaria La Previsora S.A.;
por tanto, cualquier gasto que afecte el presupuesto de la Fiduciaria debe
contar con la respectiva aFirobación presupuestal.
De otra parte, conforme lo establecido en el Decreto 2831 de 2005, las
Secretarías de Educación son las competentes en primera instancia del trámite
de las prestaciones económicas para los docentes, ya que expiden, reciben,
suscriben el acto adminislrativo de reconocimiento, previa aprobación de la
Fiduciaria. Por tanto, dado que la entidad territorial es la competente para la
expedición de dicho acto solicita que esta sea obligada a comparecer al
proceso. En cuanto al fenómeno prescriptivo, solicita declarar la prescripción
de cualquier derecho reclamado por el demandante que supere los tres años,
contados desde que la obl gación se hizo exigible (Fls. 93-102)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTIE
Reitera los argumentos de la demanda, respecto a que la administración
desconoce la sanción moi.atoria...
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