Sentencia Nº 680013333012-2016-00028-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 20-06-2019
Sentido del fallo | MODIFICA PARCIALMENTE NUMERAL 3 RESPECTO DEL PERIODO DE LA MORA, REVOCA NUMERAL 4 Y EN SU LUGAR RECONOCE LA INDEXACIÓN. CONFIRMA EN LOS DEMÁS ASPECTOS LA SENTENCIA QUE ACCEDE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. SIN CONDENA EN COSTAS. |
Número de expediente | 680013333012-2016-00028-01 |
Fecha | 20 Junio 2019 |
Número de registro | 81502256 |
Materia | FOMAG - Régimen aplicable. Sentencia de Unificación del C.E. CE SUJ SII 12 2018 de 18 de julio de 2018. Prescripción trienal. Indexación. / |
Emisor | Tribunal Administrativo de Santander (Colombia) |
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TRIBUNAL ADMINISTIUTIV0 DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Bucaramanga, junio veinte (20) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 680013333012-2016-00028-01
DEMANDANTE
DEMANDADO
MEDIO DE CONTROL:
ELIZABETH REYES HERRERA
NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACI0NAL-FON D0 NACI0NAL DE PRESTACI0N ES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG
NULIDAD Y RESTABLECIMIENT0 DEL DERECHO
S I G C MA - S G C
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada contra la
sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judícial de
Bucaramanga, el 25 de junio de 2018, que accedió a las súplicas de la demanda, previa la
siguíente reseña:
De la Demanda (Fls. 29-47)
Pretensiones. (Fls. 30-31)
En si'ntesis, Ia parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo ficto o
presunto originado del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad
accionada, al no resolver la petición que elevó el 14 de mayo de 2014, encaminada al
reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardi'o de sus cesantías
parciales.
Como consecuencia de lo anterior y a ti'tulo de restablecimiento del derecho, solicíta se
condene a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria, con los ajustes de valor
a que haya lugar, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, así mismo
se dé cumplimíento a la sentencia conforme el artículo i92 ibi'dem y se condene en costas
como lo establece el arti'culo 188 ibi'dem, el cual se rige por lo dispuesto en los artículos
365 y 366 del Código General del Proceso.
Hechos. (Fl. 3i)
Sentencia de Segunda lnstancia
Expediente No 680013333012-2016-00028-01
Relata la parte actora que el di'a 25 de mayo de 2012 radicó solicítud ante el FOMAG,
con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, accediéndose a
lo anterior, por medio de la Resolución No.1108 del 16 de agosto de 2012.
Afirma que la aludida prestación económica fue cancelada solo hasta el 18 de
septiembre de 2012, por lo cual el 14 de mayo de 2014, radicó petición para el
reconocímiento y pago d€i la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesanti'as
parciales, sin que se profiriera respuesta alguna a tal petición, dando paso al acto
admínistrativo ficto negatívo que se demanda.
Normas Violadas y Concepto de Violación
Constitucíonales:
Arti'culos 2, 6, 25 y 29
Legales:
Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15;
Ley 244 de 1995, arti'culos, 1 y 2;
Ley 1071 de 2006, artícul(js 4 y 5.
Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular
del pago de las cesanti'as parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo
un término perentorio p¿ira el reconocimiento de las mismas, de 15 di'as después de
radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el
acto administrativo de ret:onocimiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los
términos establecidos en la Ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a
un di'a de salario del docente, la cual se causa desde la finalización del término de los 65
di'as hábíles legales hasta =uando se efectué su pago.
Contestacjón a la Demanda
La Nación- Ministerio [)e Educación Nacional- Fondo Nacional De Prestaciones
Sociales Del Magisterio (Fls. 10i-ii3), dío contestación a la demanda por conducto de
apoderado legalmente constituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando
como excepciones, las slg`1ientes:
• Vinculación de Liitisconsorte, toda vez que la entidad entregó la administración
de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la Fiduciaria Previsora
S.A.
Sentencia de Segunda lnstancia
Expediente No 680013333012-2016-00028-01
• Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los actos
administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales fueron expedidos por
la Secretari'a de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el
artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005.
• Prescripción atendiendo que los derechos laborales prescriben en tres años,
término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigíble,
razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare
la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años.
• Genérica. Las que resulten demostradas en el curso del proceso.
Sentencia de Primera lnstancia (FIS.145L151)
Fue proferída por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judícial de
Bucaramanga, el 25 de junio de 2018, a través de la cual se accedió a las súplicas de la
demanda ordenando:
``PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones, de PRESCRIPCION y
GENÉRICA o INNOMINADA interpuestas por la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo determinado en la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO. DECLARAR LA NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO FICTO surgido a raíz del Silencio Administrativo Negativo evidenciado en esta ocasión, acorde con lo
precisado en la motivación de esta sentencia.
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que le asiste a ELIZABETH REVES HERRERA, identificada con la Cédula de Cíudadani'a N° 60.250.065, se le ORDENA a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que proceda a RECONOCER Y PAGAR lo atinente a la SANCIÓN MOP`A:TCJP:lA c.Íiusada desde eJ 4 de septiembre de 2012 hasta el 18 de septiembre de 20j2, acorde con lo avizorado y determinado en la motivación de esta decisión por lo que también resulta vinculante lo alli' precisado al respecto.
CUARTO. NO HA LUGAR A INDEXACIÓN, de conformidad con lo precisado en la
parte motiva de este pronunciamiento. ()".
EI A-quo consideró que en efecto debe reconocerse la sanción moratoria derivada del pago
tardío de las cesanti'as parciales a la docente demandante, de conformidad con lo
establecido en el arti'culo 5° de la Ley 1071 de 2006, al ser los docentes servidores
públicos.
3
Sentencia de Segunda lnstancia
Expediente No 680013333012-2016-00028-01
En el caso concreto, se determinó que la solicitud de reconocimiento y pago de la
cesanti'as parciales fue r€alizada por la demandante el di'a 25 de mayo de 2012, la
entidad demandada contaba con i5 días hábiles para expedir el acto administrativo
pertinente, esto es, hasta el 19 de junio de 2012, y una vez cumplido ese término se
cuenta lo relativo a su ejecutoria de 5 di'as hábiles, es decir, hasta el 26 de junio de
2012 y a partir de ahi' la €mtidad contaba con el término de 45 di'as hábiles para pagar, es
decir, hasta el 3 de septiiembre de 2012; sin embargo, como quiera que la entidad hizo
el pago hasta el 18 de sei)tiembre de 2012, incurrió en mora desde el 4 de septiembre
2012 hasta el 18 de sei}tiembre de 2012, fecha esta en la que se efectuó el pago.
Por consiguiente, quedó demostrado que le asiste razón a la demandante para el
reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en los térmínos previstos en la Ley 244 de
1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.
Respecto de la indexacón solicitada, señaló que no resulta posible conceder tal
pretensión, atendiendo al criterio establecido en la sentencia C-448 DE 1996, toda vez que
la sanción por mora no sólo cubre la actualización monetaria, sino que incluso es superior
a ella.
Frente a la prescripción, consideró que para que la misma opere, dicha reclamación debe
hacerse dentro del térmíni) legal del Decreto 3135 de 1968, por consiguiente, teniendo en
cuenta que el pago de las cesanti'as se hizo el 18 de septiembre de 2012, y que mediante
petición del 14 de mayo de 2014, la demandante solicitó el pago de la sanción, se
constató que la reclamacii5n hecha por la demandante se hizo dentro del término de tres
años previsto en la norma y la demanda fue presentada el 4 de febrero de 2016, con
antelacíón a la ocurrenciE del fenómeno juri'dico de la caducidad, motivo por el cual se
declaró no probada la exct3pción de prescripcíón.
Recurso de Apelación
La Nación- Ministerio (le Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisteri(} (Fls. 158 a i67) presenta recurso de apelación solicitando se
revoque la sentencia de piimera instancia bajo las siguientes consideraciones:
r Debe declararse la prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el
lapso de los 3 año€,, desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se radicó la
demanda, de conf(irmidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.S. del T.
r lnexistencia de la relacíón laboral y/o pensional entre el demandante y el Ministerio
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Sentencia de Segunda lnstancia
Expediente No 680013333012-2016-00028-01
de Educación, toda vez que la Fiduciaria La Previsora S.A., no es representante de
esa cartera ante la entídades territoriales, de hecho, el Ministerio no tiene
representantes en las entidades territoriales, en razón a que estas últimas son
autónomas
r Falta de competencia para expedir el acto adminístrativo, dado que vincular al
Ministerio de Educación, equivale a darle un carácter paternalista al proceso, lo que
conllevaría a un desgaste procesal y un detrimento patrimonial que no está
obligado a soportar la Nación, como quiera que no interviene en el trámite de
reconocimiento y pago de la prestación
®
r EI FOMAG fue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la
Nación sin personería jurídica, con independencia contable y financiera, que
funciona a través del Conse]o Directivo, quien determina las poli'ticas de
administración y dirección del Fondo, establece prioridades de atención a las
prestaciones a través de acuerdos y asigna los recursos para el pago de las
prestaciones socíales.
~ Régimen aplicable a los...
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