Sentencia Nº 680013333012-2017-00117-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 20-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820193113

Sentencia Nº 680013333012-2017-00117-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 20-06-2019

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE NUMERAL 3 RESPECTO DEL PERIODO DE LA MORA, REVOCA NUMERAL 4 Y EN SU LUGAR RECONOCE LA INDEXACIÓN. CONFIRMA EN LOS DEMÁS ASPECTOS LA SENTENCIA QUE ACCEDE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. SIN CONDENA EN COSTAS.
Número de expediente680013333012-2017-00117-01
Número de registro81502260
Fecha20 Junio 2019
MateriaFOMAG - Régimen aplicable. Sentencia de Unificación del C.E. CE SUJ SII 12 2018 de 18 de julio de 2018. Prescripción trienal. Indexación. /
EmisorTribunal Administrativo de Santander (Colombia)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICI0 MENDOZA SAAVEDm

Bucaramanga, ]unio veinte (20) de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 680013333012-2017-00117-01

DEMANDANTE

DEMANDADO

MEDI0 DE CONTROL

S I G C ÍVLA - S G C

FABIO LUNA PAB0N

NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FON DO NACI0NAL DE PRESTACION ES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG

NULIDAD Y RESTABLECIMIENT0 DEL DERECHO

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada contra la

sentencia proferída por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de

Bucaramanga, el 7 de díciembre de 2018, que accedió a las súplicas de la demanda,

previa la siguiente reseña:

De la Demanda (Fls.14-34)

Pretensiones. (Fls. 15-16)

En síntesis, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo ficto o

presunto originado del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad

accionada, al no resolver la petición que elevó el 14 de mayo de 2014, encaminada al

reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardi'o de sus cesantías

parciales.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se

condene a la entidad demandada al pago de la sancíón moratoria, con los a]ustes de valor

a que haya lugar, de conformidad con el arti'culo 187 de la Ley 1437 de 2011, así mismo

se dé cumplimíento a la sentencia conforme el arti'culo 192 ibi'dem y se condene en costas

como lo establece el arti'culo 188 ibi'dem, el cual se rige por lo dispuesto en los arti'culos

365 y 366 del Código General del Proceso.

Hechos. (Fls. i6-17)

Sentencia de Segunda lnstancia

Expediente No 680013333012-2017-00117-01

Relata la parte actora que el di'a 23 de abril de 2013 radicó solicitud ante el FOMAG, con

el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, accediéndose a lo

anterior, por medío de la Resolución No. 1459 del 25 de septiembre de 2013.

Afirma que la aludida pre!;tación económica fue cancelada solo hasta el 30 de enero de

2014, por lo cual, el 14 de mayo de 2014 radicó petición para el reconocimiento y pago

de la sanción moratoria Fior el no pago oportuno de sus cesanti'as parciales, sin que se

profiriera respuesta algum a tal petición, dando paso al acto administrativo ficto negativo

que se demanda.

Normas Violadas y Concepto de Violación

Constitucíonales:

Arti'culos 2, 6, 25 y 29

Legales:

Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15;

Ley 244 de 1995, arti'culos 1 y 2;

Ley 1071 de 2006, arti'cul(is 4 y 5.

Manífiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular

del pago de las cesanti'as parciales y definitívas de los servidores públicos, estableciendo

un término perentorio p¿ira el reconocimiento de las mismas, de 15 di'as después de

radicada la solicitud y 45 di'as para proceder al pago al servidor, después de expedido el

acto administrativo de ret:onocimiento. Sín embargo, el FOMAG cancela por fuera de los

términos establecidos en a Ley, 1o que genera una sanción para la entidad equivalente a

un di'a de salarío del docente, la cual se causa desde la finalizacíón del término de los 65

di'as hábiles legales hasta =uando se efectué su pago.

Contestación a la Demanda

La Nación- Ministerio .)e Educación Nacional- Fondo Nacional De Prestaciones

Sociales Del Magisterio (Fls. 47-59), dio contestación a la demanda por conducto de

apoderado legalmente constituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando

como excepciones, las sígiJientes:

• Vinculación de Litisconsorte, toda vez que la entidad entregó la administración

de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la Fíduciaria Previsora

S.A.

Sentencia de Segunda lnstancia

Expediente No 680013333012-2017-00117-01

• Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los actos

administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales fueron expedidos por

la Secretari'a de Educación respectíva, en uso de las facultades que le confirió el

arti'culo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005.

• Prescripción atendiendo que los derechos laborales prescriben en tres años,

término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible,

razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare

la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años.

• Genérica. Las que resulten demostradas en el curso del proceso.

Sentencia de Primera lnstancia (Fls.95-100)

Fue proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuíto Judicial de

Bucaramanga, el 07 de diciembre de 2018, a través de la cual se accedíó a las súplicas de

la demanda ordenando:

``PRIMERO. DECIARAR NO PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCI0N y

GENÉRICA o INNOMINADA interpuestas por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo determinado en la parte motiva de esta

providencía.

SEGUNDO. DECLARAR LA NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO FICTO surgido a rai'z del Silencio Administrativo Negativo evidenciado en esta ocasión, acorde con lo

precisado en la motivación de esta sentencia.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior y g título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que le asiste a FABIO LUNA PABON, identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 91.040.062, se le ORDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que proceda a RECONOCER Y PAGAR lo atinente a la SANCIÓN MC)RP:TOR:lA ca,usada desde e:^ 07 de agosto de 2013 hasta el 30 de enero de 2014, incluidos ambos extremos de dicho rango, acorde con lo avizorado y determinado en la motivación de esta decisión.

CUARTO. NO HA LUGAR A INDEXACIÓN, de conformidad con lo precisado en la

parte motiva de este pronunciamiento. (.. )„.

EI A-quo consideró que en efecto debe reconocerse la sanción moratoria derivada del pago

tardi'o de las cesantías parciales a la docente demandante, de conformidad con lo

establecido en el arti'culo 5° de la Ley 1071 de 2006, al ser los docentes servidores

públicos.

3

Sentencia de Segunda lnstancia

Expediente No 680013333012-2017-00117-01

En el caso concreto, se determinó que la solicitud de reconocimiento y pago de las

cesantías parciales fue realizado por el demandante el di'a 23 de abril de 2013, la

entídad demandada contaba con 15 di'as para expedir el acto pertinente, esto es, hasta el

16 de mayo de 2013, y una vez cumplido ese término cuenta lo relativo a su ejecutoria

de 10 di'as hábiles, es de(ir, hasta el 30 de mayo de 2013 y, a partir de ahí la entidad

contaba con 45 di'as hábiles para pagar, es decir, hasta el 6 de agosto de 2013 podi'a

hacerlo sin incurrír en mi)ra; sín embargo, como quiera que la entidad hiciera el pago

hasta el 30 de enero de 2014, incurrió en mora desde el 7 de agosto de 2013 hasta el

30 de enero de 2014, ft:cha en la que se efectuó el pago.

Por consiguiente, concluyó que le asiste razón a la demandante para el reconocimiento y

pago de la sanción morat()ria, en los térmínos previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada

por la Ley 1071 de 2006.

Respecto de la indexación solicitada, señalo que no resulta posible conceder tal

pretensión, atendiendo al criterio establecido en la sentencia de unificacíón del Honorable

Conse]o de Estado, toda vez que la sanción por mora no sólo cubre la actualización

monetaria, sino que incluso es superior a ella.

Frente a la prescripción, dando aplicación al contenido de la sentencía C-836 del 2001,

consideró que para que 1€ misma opere, se debe contar a partir de cuando efectivamente

ocurra el pago de la preslación, pues si cuenta desde el di'a en que ocurra la mora, se le

está coartando el derecro legal al reconocimiento de la misma. De esta manera, se

estableció que las cesanti'tas se cancelaron el 30 de enero de 2014 y la reclamación se dio

el 14 de mayo de 2014, de lo cual se ultímó que el demandante no de]ó transcurrir el

término prescriptivo de 3 t]ños y más aún, cuando acudió a la jurisdicción el 3 de marzo de

2017, queriendo decir, que lo hizo antes de la ocurrencia de la prescripción, por lo cual no

se encontró probada en el su4 /Í.Íe.

Recurso de Apelación

La Nación- Ministerio (]e Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio (Fls. 105 a 115) presenta recurso de apelación solicitando se

revoque la sentencia de pi.Ímera instancia bajo las siguientes consideraciones:

~ Debe declararse lé prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el

lapso de los 3 año!;, desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se radicó la

demanda, de conf(irmidad con lo dispuesto en el arti'culo 488 del C.S. del T.

Sentencia de Segunda lnstancia

Expediente No 680013333012-2017-00117-01

r lnexistencia de la relación laboral y/o pensional entre el demandante y el Ministerio

de Educación, toda vez que la Fiduciaria La Previsora S.A., no es representante de

esa cartera ante la entidades territoriales, de hecho, el Ministerio no tiene

representantes en las entidades territoriales, en razón a que estas últimas son

autónomas

~ Falta de competencia para expedir el acto administrativo, dado que vincular al

Ministerio de Educación, equivale a darle un carácter paternalista al proceso, lo que

conllevaría a un desgaste procesal y un detrimento patrimonial que no está

obligado a soportar la Nación, como quíera que no interviene en el trámite de

reconocimiento y pago de la prestación

r EI FOMAG fue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la

Nación sin personería jurídica, con independencia contable y financíera, que

funciona a través del Consejo Directivo, quien determina las poli'ticas de

administracíón y dirección del Fondo, establece prioridades de atención a las

prestaciones a través de acuerdos y asigna los recursos para el pago de las

...

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