Sentencia Nº 680013333013-2017-00263-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 07-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 816711925

Sentencia Nº 680013333013-2017-00263-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 07-03-2019

Sentido del falloMODIFICA NUMERAL 2 RESPECTO DEL PERIODO DE LA MORA, IMPONE CONDENA EN CONCRETO. CONFIRMA EN LOS DEMÁS ASPECTOS SENTENCIA QUE ACCEDE A LAS PRETENSIONES. CONDENA EN COSTAS.
Número de expediente680013333013-2017-00263-01
Número de registro81490154
Fecha07 Marzo 2019
MateriaFOMAG - Régimen aplicable. Sentencia de Unificación del C.E. de 18 de julio de 2018. Prescripción trienal. Indexación. Condena en concreto. Condena en costas. /
EmisorTribunal Administrativo de Santander (Colombia)


Magistrado sustanciador: Luis Gilberto Ortegón Ortegón


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Expediente

:

11001-33-35-024-2017-00041-01

Demandante

:

José Hernán López Castaño

Demandado

:

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Medio de control

:

Ejecutivo laboral

Tema

:

Reajuste asignación de retiro con IPC

Actuación

:

Apelación contra auto que niega mandamiento de pago


ASUNTO A RESOLVER


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de 27 de julio de 2018 proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá (fs. 46 a 49), mediante el cual se negó el mandamiento de pago.


I. ANTECEDENTES


El 6 de febrero de 2017, el demandante presentó demanda ejecutiva (fs. 25 a 28), en el que solicita:


1. «Por la suma de ($3.336.184,85) dejada de pagar por la ejecutada por concepto de reajuste mensual de la asignación de retiro con base en el denominado IPC, desde la ejecutoria de la sentencia, esto es, a partir del 27 de julio de 2011(…)». (SIC)


2. «Por la suma que resulte probada por concepto de intereses moratorios sobre la anterior suma, y hasta la fecha en que se efectué el pago, de conformidad con lo establecido por el artículo 177 del CCA., liquidados a la tasa de interés de mora que para tales periodos certifique la Superintendencia Financiera».


II. PROVIDENCIA IMPUGNADA


Mediante auto de 27 de julio de 2018 (fs. 46 a 49), el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago, al considerar:


«(…) correspondía a la entidad demandada reajustar la asignación de retiro del demandante para los años 1999, 2002 y 2004 cuando el reajuste ordenado por el gobierno nacional fuera inferior al Índice de Precios al Consumidor, puesto que así lo ordeno el fallo de instancia.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en cumplimiento de la orden judicial contenida en el fallo del 30 de junio de 2011, expidió la Resolución No. 1721 del 20 de marzo de 2013 por la cual se incrementó la asignación mensual de retiro del demandante con el índice de precios al consumidor (…).


(…)


Que la obligación en el presente caso no es ambigua, y se presenta lo suficientemente clara para determinar que la orden que le fue impuesta por este Juzgado a CASUR fue el reajuste de la asignación de retiro del señor JOSÉ HERNÁN LÓPEZ CASTAÑO conforme a lo ordenado por el Índice de Precios al Consumidor para los años 1999, 2002 y 2004, siempre y cuando este haya sido superior.


(…)


Que CASUR desde el año 1999 aplicó el Índice de Precios al Consumidor para incrementar la asignación de retiro del demandante, siempre y cuando, este le fuera favorable con relación al principio de oscilación, pero no canceló ningún tipo de retroactivo desde la ejecutoria de la sentencia, ni tampoco pagó algún dinero sobre el cumplimiento del fallo judicial, toda vez, que fue claro el Despacho en la sentencia del 30 de junio de 2011 al señalar que la orden impuesta a la entidad demandada no generaría ningún efecto fiscal. (Resalta y negrilla en texto original)


Por lo anterior, la entidad ejecutada dio cumplimiento íntegro a la sentencia proferida por el Ju[z]gado 24 Administrativo de Bogotá el 30 de junio de 2011, por lo que no le asiste razón al demandante en solicitar el cumplimiento de la sentencia en el sentido de obtener el pago del reajuste desde la ejecutoria de la sentencia, ya que el titulo ejecutivo no tiene una orden con ese aspecto, razón por la cual la obligación perdió la exigibilidad que señala el artículo 422 del C.G.P. y por ello no es procedente librar el mandamiento de pago solicitado.(SIC)


(…)»


RECURSO DE APELACIÓN


Inconforme con la referida decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de alzada indicando que,


«(…) el hecho quinto de la demanda ejecutiva es claro en señalar que pese a que hay una sentencia judicial, una resolución de ‘cumplimiento’, junto con un acta de liquidación, CASUR NUNCA reajustó la asignación de retiro del Demandante, en palabras textuales ‘hasta el día de hoy no se ha materializado’, y es precisamente este hecho el que generó la demanda ejecutiva.


En tercer lugar, la sentencia es clara en declarar la nulidad del acto administrativo y en ordenar, a título de restablecimiento del derecho, el reajuste de la asignación de retiro cambiando la base pensional a partir de 1999 con forme al denominado IPC para los años en que el reajuste haya sido inferior y es esta la obligación clara, expresa y actualmente exigible que no ha cumplido CASUR.


En cuarto lugar, el Despacho afirma que la asignación del Demandante se reajustó con forme a lo ordenado en la sentencia y como prueba de ello tuvo en cuenta el acta de liquidación proferida por CASUR, lo cual es incorrecto y no corresponde con la realidad, toda vez que hasta el día de hoy CASUR no ha realizado dicho reajuste. La prueba del reajuste la debe allegar CASUR por medio de los desprendibles de pago, copia de la consignación realizada etc. Pero no puede ser que el despacho con la misma documental allegada por el suscrito, tenga como probado un hecho que no ha acaecido, podríamos pensar hasta en un prejuzgamiento de la respetable Juez.


En quinto lugar, El despacho en contra de su misma sentencia argumenta que nunca ordenó ningún efecto fiscal, entonces porque afirma que CASUR reajustó la asignación de retiro, se entiende que esa orden se debe cumplir desde la ejecutoria del fallo, la sentencia tiene que materializarse de alguna manera, no puede ser que el fallo ordene la nulidad del acto administrativo, y a título de restablecimiento ordene un reajuste y ahora se afirme que la situación del demandante es la misma antes del fallo que después de él. Si la sentencia hubiera negado todas y cada una de las pretensiones estaríamos de acuerdo con la señora Juez. (SIC)


Por último,(…)no ha realizado ningún reajuste por concepto de IPC y esa es una obligación que está contenida en el fallo de instancia, tanto así que el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo ordena que la CAJA deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del CCA y recordemos que por ejemplo el Art. 177 ordenada pagar los respectivos intereses moratorios. (SIC)


(…)».


CONSIDERACIONES


Competencia.


Corresponde a la Sala, con fundamento en los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto...

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