Sentencia Nº 680013333014-2017-00072-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 20-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820191773

Sentencia Nº 680013333014-2017-00072-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 20-06-2019

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE NUMERAL 2 EN EL SENTIDO DE RECONOCER LA INDEXACIÓN, ADICIONA NUMERAL QUE RECONOCE INDEXACIÓN, CONFIRMA EN LOS DEMÁS ASPECTOS LA SENTENCIA QUE ACCEDE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. SIN CONDENA EN COSTAS.
Número de expediente680013333014-2017-00072-01
Fecha20 Junio 2019
Número de registro81502255
MateriaFOMAG - Régimen aplicable. Sentencia de Unificación del C.E. CE SUJ SII 12 2018 de 18 de julio de 2018. Prescripción trienal. Indexación. /
EmisorTribunal Administrativo de Santander (Colombia)

•.... :.. i.t

TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICI0 MENDOZA SAAVEDRA

Bucaramanga, junio veinte (20) de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 680013333014-2017-00072-01

DEMAN DANTE

DEMANDADO

MEDI0 DE CONTROL

S I G C MA - S G C

ELCIDA SANCHEZ MURILLO

NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACI0NAL-FON DO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG

NULIDAD Y RESTABLECIMIENT0 DEL DERECHO

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada contra la

sentencia proferida por el Juzgado Catorce_Oral Administrativo del Circuito Judioal de

Bucaramanga, en audiencia inicial celebrada el 7 de noviembre de 2018, que accedió a las

súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña

De la Demanda (Fls. 1-8)

Pretensiones. (Fl.1)

En síntesis, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto admínistrativo contenido

en el OFICI0 FON-612 del 28 de noviembre de 2016, mediante el cual la Secretari'a

de Educacíón del Municipio de Bucaramanga negó el pago de la sanción moratoria por el

pago tardío de sus cesanti'as definitivas. Como consecuencia de lo anterior, y a ti'tulo de

restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demanda a reconocer y pagar la

sanción moratoria establecida en la ley, dar cumplimiento a la sentencia en los términos

del arti'culo 192 del C.P.A.C.A y condenarla en costas y agencias en derecho.

Hechos. (Fls.1-2)

Relata la parte actora que el 10 de febrero de 2016 radicó solicitud ante el FOMAG, con

el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus cesanti'as definitivas, accediéndose a lo

anterior, por Resolución No. 905 del 19 de abríl de 2016.

Afirma que la aludida prestación económica fue cancelada solo hasta el 26 de julio de

2016, por lo que el 23 de septiembre de 2016, radicó petición de pago de la sanción

Sentencia de Segunda lnstancia '

Expediente No 680013333014-2017-00072-01

moratoría por el no pago )portuno de las cesantías definitivas, siendo denegada mediante

el OFICIO FON-612 del 28 de noviembre de 2016, acto administrativo objeto de

demanda.

Normas Violadas y Concepto de Violación

Constitucionales:

Arti'culos 2 y 25.

Legales:

Ley 1071 de 2006, artícul(t 5.

Decreto 1919 de 2002, anículo 1.

Manifiesta que, la admiiistración además de incurrir en el retardo de efectuar la

cancelación de la prestación, hace una indebida aplicación de la legislación

correspondiente, en lo concerniente al pago de la cesanti'a, ya que invoca una

normatividad que si bien iegula el pago de las prestacíones de los servidores públicos y lo

somete a la disponibilidad presupuestal, desconoce la Ley 244 de 1995, modificada por la

ley i07i de 2006, pre(eptivas que establecen que las entidades pagadoras están

obligadas a reconocer y Fagar de sus propios recursos un día de salarío por cada día de

retardo, hasta que se ha€a efectivo el pago, 1o anterior dispuesto por el legíslador con la

finalidad de hacer más etlciente la adminístración, lo anterior no obsta para que sea la

administración la que reconozca los errores en su administración, más aún cuando se trata

del pago de prestaciones !;ociales.

Contestación a la Demanda

La Nación- Ministerio .le Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisteri() (Fls. 4i-52), dio contestación a la demanda por conducto de

apoderado legalmente coiistituido, quíen para el efecto estructuró la defensa planteando

como excepciones, las sigijientes:

• Vinculación de Litisconsorte, toda vez que la entidad entregó la administración

de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantíl a la Fiduciaria Previsora

S.A.

• Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los actos

administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales fueron expedidos por

Sentencia de Segunda lnstancia

Expediente No 680013333014-2017-00072-01

la Secretaría de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el

arti'culo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005.

• Prescripción atendiendo que los derechos laborales prescriben en tres años,

término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible,

razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare

la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años.

• Genérica. Las que resulten demostradas en el curso del proceso.

Sentencia de Primera lnstancia (Fls.64-69)

Fue proferida por el Juzgado Catorce Admínistrativo Oral del arcuito Judicial de

Bucaramanga, en audiencia celebrada el 7 de noviembre de 2018, en audiencia inicía, a

través de la cual se accedió a las súplícas de la demanda ordenando:

®

"PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo Consecutivo No. FON -

612 de fecha 28 de noviembre de 2016, mediante el cual se negó el reconocimiento

y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN -

MINISTERI0 DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOND0 NACI0NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERI0 a cancelar a favor de la demandante ELCIDA SÁNCHEZ MURILLO la suma que resulte de multiplicar el

salarío diarío tomado de la asignación básica correspondiente al mes de díciembre

del año 2014 mes en que fue retirada del servicio, multiplicado por el tiempo de

mora que son 51 días, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta

por la entidad demandada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de ésta providencía.

(.)„

Como sustento de la anterior decisión, el A-quo señaló que en efecto debe reconocerse la

sanción moratoria derivada del pago tardi'o de las cesanti'as definitivas de la docente

demandante, atendíendo al marco jurídico de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, cuyo

espi'ritu es el de proteger el derecho de los servidores públicos a percibir oportunamente

las cesanti'as tanto parciales como definitivas según el caso.

Para el caso concreto se encontró probado que la entidad demandada incurrió en mora

tanto para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de sus cesanti'as

definitivas como para el pago, pues se tiene que la petición fue radicada el di'a 10 de

febrero de 2016, teniendo la entidad 15 di'as hábiles para proferir el respectivo acto

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Sentencia desegunda lnstancia `.

Expediente No 680013333014-2017-00072-01

admínistrativo, los cuales vencieron el 2 de marzo de 2016, más 10 di'as de e]ecutoria,

que fenecieron el 16 de marzo de 2016, sin embargo, sólo hasta el 19 de abril de

2016 fue expedido el acto administrativo de reconocimiento, excediendo el término

previsto en la norma. Acti) seguido, señala que el témino de 45 días hábiles que tenía el

Fondo para realizar el pa{)o de las cesantías definitivas venció el 24 de mayo de 2016.

Ba]o las anteriores circunstancias, concluyó que desde el 25 de mavo de 2016 hasta el

14 de iulio de 2016 se incurió en mora, para un total de 51 días calendario.

En cuanto a la indexación de la condena, el A-quo, teniendo en cuenta la sentencia de

unifícación del Consejo ce Estado, dicha solicitud resulta improcedente respecto de la

sanción moratoría por el pago tardío de las cesantías, por 1o tanto no accedió a tal

pretensión,

Respecto a la prescripción de derechos, sostuvo el Juez de primera instancia que ésta

surge a partir del día sígiiiente a aquél en que se Íncumple con el deber de consignar el

valor que corresponda en la cuenta individual del empleado. Para el caso ba]o estudío,

determinó que la fecha en que debi'an cancelarse las cesantías fue el 24 de mayo de 2016,

y la fecha de la reclama(Íón data del 23 de septiembre de 2016, petición de la que se

obtuvo respuesta el 28 d€ noviembre de 2016; posteriormente, la solicitud de conciliación

se presentó el 16 de dicieTibre de 2016 y, finalmente la demanda fue presentada el 28 de

febrero de 2017, concluyendo que la reclamación tanto en sede administrativa como

]udicíal, se realizó dentro ]e los tres años siguíentes, concluyendo asi' que no se configuró

probado el fenómeno prescriptivo.

Recurso de Apelación

La Nación- Ministerio .le Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio (Fls. 72-82) presenta recurso de apelación solicitando se revoque

la sentencia de primera imstancia bajo las siguientes consideracíones:

r Debe declararse la prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el

lapso de los 3 año5;, desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se radicó la

demanda, de conf(irmidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.S. del T.

~ Inexistencía de la relación laboral y/o pensional entre el demandante y el Minísteno

de Educación, tod€i vez que la Fiduciaria La Previsora S.A., no es representante de

esa cartera ante la entidades territoriales, de hecho, el Ministerio no tiene

representantes en las entidades territoriales, en razón a que estas últimas son

autónomas.

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Sentencia de Segunda lnstancia

Expediente No 680013333014-2017-00072-01

r Falta de competencia para expedir el acto adminístrativo, dado que vincular al

Mínisterio de Educación, equivale a darle un carácter paternalista al proceso, lo que

conllevaría a un desgaste procesal y un detrimento patrimonial que no está

obligado a soportar la Nación, como quíera que no interviene en el trámite de

reconocimiento y pago de la prestación

r EI FOMAG fue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especíal de la

Nación sin personería jurídica, con independencia contable y financiera, que

funciona a través del Conse]o Directivo, quien determina las poli'ticas de

administración y dirección del Fondo, establece priorídades de atención a las

prestaciones a través de acuerdos y asigna los recursos para el pago de las

prestaciones sociales

~ Régimen aplícable a los docentes afiliados al FOMAG se...

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