Sentencia Nº 680013333014-2017-00169-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 20-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 836170145

Sentencia Nº 680013333014-2017-00169-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 20-06-2019

Sentido del falloREVOCA NUMERAL 9 Y EN SU LUGAR RECONOCE INDEXACIÓN. CONFIRMA EN LOS DEMÁS ASPECTOS. SIN CONDENA EN COSTAS.
Número de registro81502767
Fecha20 Junio 2019
Número de expediente680013333014-2017-00169-01
MateriaFOMAG - Régimen aplicable. Sentencia de Unificación del C.E. CE SUJ SII 12 2018 de 18 de julio de 2018. Prescripción trienal. Indexación. /
EmisorTribunal Administrativo de Santander (Colombia)

Sentencia de Segunda lnstancia

Exp. No. 680013333014-2017-00169-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICI0 MENDOZA SAAVEDRA

Bucaramanga, junio veinte (20) de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 680013333014-2017-00169-01

DEMANDANTE

DEMANDADO

MEDIO DE CONTROL

INES CORZ0 MORENO

NACI0N-MINISTERI0 DE EDUCACIÓN NACI0NAL-FON DO NACI0NAL DE PRESTACI0N ES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte demandada contra la

sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de

Bucaramanga, en audiencia inicial con]unta celebrada el 18 de octubre de 2018, previa la

síguiente reseña

De la Demanda (Fls. 4-23)

Pretensiones. (Fls. 5-6)

La accionante solícita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en oficio No.

SAC 2015PQR11037 del 24 el novíembre de 2016, por el cual la Secretari'a de Educación

del Municipio de Floridablanca negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Como consecuencia de lo a`nterior, y a ti'tulo de restablecimiento del derecho, se condene

a la demandada, al pago por sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, así

como la indexación de dicha suma desde la fecha en que se efectuó el pago, hasta el

momento de la e]ecutoria de la sentencia de ponga fin al proceso conforme el artículo 187

del C.P.A.C.A. Adicional a ello, se ordene a la entídad dar cumplímíento a la sentencia

conforme el arti'culo 192 ibi'dem y condenar en costas como lo establece el arti'culo 188

ibi'dem, el cual se rige por lo dispuesto en los arti'culos 365 y 366 del C.G.P.

Hechos. (Fls. 6)

Sentencia de segunda lnstancia J.`

Exp. No. 680013333014-2017-00169-01

En si'ntesis, la parte demaiidante narra cómo sustento fáctico, lo siguiente:

Relata la parte actora qije el 25 de septiembre de 2015 radicó solicitud ante el

FOMAG, para el reconocimíento y pago de sus cesantías parciales, accediéndose a lo

anteríor mediante Resolucíón No. 9801 del 18 de diciembre de 2015

La suma reconocida, fue )agada solo hasta el 29 de febrero de 2016, por lo que el 9

de noviembre de 2016 presentó solicitud para el reconocimiento y pago de la sanción

moratoria por el no pago oportuno de su prestación, siendo resuelta de manera

desfavorable mediante el .]cto admínistrativo acusado.

Normas Violadas y Concepto de Violación

Constítucionales:

Artículos 2, 6, 25 y 29

Le9ales:

Ley 91 de 1989, arti'culos 5 y 15;

Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2;

Ley 1071 de 2006, arti'cul(is 4 y 5.

Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular

del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servídores públicos, estableciendo

un término perentorio p€ira el reconocímiento de las mismas, de 15 días después de

radicada la solicitud y 45 di'as para proceder al pago al servidor, después de expedido el

acto administrativo de re(onocímiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los

términos establecidos en la Ley, lo que genera una sancíón para la entidad equivalente a

un día de salario del docente, Ia cual se causa desde la finalización del térmíno de los 65

di'as hábiles legales hasta i=uando se efectué su pago.

Contestación a la Demanda

La Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisteri{i (Fls. 56-68), dio contestación a la demanda por conducto de

apoderado legalmente constituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando

como excepciones, las siguientes:

Sentencia de Segunda lnstancia

Exp. No. 680013333014-2017-00169-01

• Vinculación de Litisconsorte, toda vez que la entidad del orden central entregó

la adminístración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantíl a la

Fíduciaria Previsora S.A.

• Falta de legitimad por pasiva, por cuanto la Nación- Ministerio de Educación,

no expidió los actos administrativos de reconocimiento de la prestacíones sociales,

ya que fueron expedidos por la Secretaria de Educación respectiva, en uso de las

facultades que le confirió el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de

2005.

• Prescripción. Los derechos laborales prescriben en tres años, término que se

cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigíble, razón por la que

se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de

las mesadas causadas en los últimos tres años.

• Genérica. Las que resulten demostradas en el curso del proceso.

Sentencia de Primera lnstancia (Fls.74-81)

Fue proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga,

en audiencia inícial conjunta celebrada el 18 de octubre de 2018, a través de la cual

prosperaron las súplicas de la demanda ordenando:

"PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administratívos, por

medio de los cuales se les negaron a los demandantes el reconocimiento y pago de

la sanción por mora en el pago tardi'o de las cesanti'as, asi':

Radicado

2017-00170-00

2017-00278-00

2017-00346-00

Deñ Inés Corzo N

Jesús Cristar

Mary Elizabe

Gerardo Rui:

Jante Acto admin

eno Oficio de noviembre

o _Argue,,o ofiE_io de

diciembre c

Otero Lemus oficio-ñii 07 de febr€

riza Oficio 2017

de 30 de m

istrativo anulado

fecha 24 de de 2016.

fecha 22 de

de 2016.

7EE104 de fecha

de 2017.

EE495 de fecha

ayo de 2017.

SEGUNDO: a ti'tulo de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACI0N

MINISTERIO DE EDUCAclóN NACI0NAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONE SOCIALES DEL MAGISTERI0 a cancelar a favor del demandante INES CORZ0 MORENO a la suma que resulte de multiplicar el salario diario

tomado de la asignación básica correspondiente al año 2015, por el tiempo de mora

que son 45 di'as, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

Sentencia de Segunda lnstancia

Exp. No. 680013333014-2017-00169-01

(...)

SÉPTIMO: DECLARAR no probada, en todos los casos, la excepcíón de PRESCRIPCIÓN p'opuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo

señalado en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: la entida(l demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia conforme

a lo establecido en l(ts arti'culos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.

NOVENO: DENEGAR en todos los casos las demás pretensiones de la demanda, de

acuerdo a lo motíva(lo.

DECIMO: Sin cond€ina en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto

en esta providencia.

(...),,

EI A-quo consideró que en efecto debe reconocerse la sancíón moratoria derivada del pago

tardi'o de las cesanti'as parciales al docente demandante, de conformidad con lo

establecido en el arti'culc 5° de la Ley 1071 de 2006, al ser los docentes servidores

públ,cos.

En el caso concreto, dett}rminó que la entidad demandada en efecto incurrió en mora

tanto para la expedición del reconocimiento de cesanti'as, como para el pago, pues se

tiene que la petición fue ~adicada el 25 de septiembre de 2015 y los 15 días hábiles

con que contaba para prcferir el proyecto del acto administrativo vencieron el día 19 de

octubre de 2015, más l(ts 10 di'as de e]ecutoría, el acto debíó quedar en firme el 03 de

noviembre de 2015 si se hubiera proferido, y se tiene que el acto admínístrativo fue

expedido hasta el 18 de diciembre de 2015. Adicionalmente, refiere que el término de

los 45 hábiles que teni`a e Fondo para realizar el pago de la cesanti'a parcial feneció el 13

de enero de 2016.

De 1o anterior, el pago i-ardi'o de las cesanti'as debe contabilizarse desde el di'a hábil

siguiente a la fecha en que finalizaron los 70 días que contempla la norma especial, hasta

el di'a hábil anterior al que se efectuó el pago de dicha prestación. Por lo que la mora se

causó desde el 14 de enero de 2016 hasta el 28 de febrero de 2016, para un total

de 45 días.

Respecto de pretensión r€ilacionada con la indexación de la condena, hace referencia a la

sentencia de unificación cm fecha del 18 de ]ulio de 2018 proferida por el H. Consejo de

Estado, en donde señala que dicha solicitud resulta Ímprocedente al tratarse la sanción

moratoría como una penalidad y no de un derecho laboral.

®

®

Sentencia de Segunda lnstancia

Exp. No. 680013333014-2017-00169-01

Recurso de Apelación

La Nación- Ministerio De Educación Nacional- Fondo Nacional De Prestaciones

Sociales Del Magisterio (Fls. 84-93), presenta recurso de apelación solicitando se

desvirtúen las pretensiones incoadas por la parte actora, bajo las siguientes

consideraciones

r Debe declararse la prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el

lapso de los 3 años, término que se contabiliza desde que se hizo exígible la

obligación y hasta que se radicó la demanda, de conformidad con lo díspuesto en

el artículo 488 del C.S. del T

r lnexistencia de la relación laboral y/o pensional entre el demandante y el Ministerio

de Educación: toda vez que la Fiduciaria La Previsora S.A no es representante del

Ministerio de Educación ante la entidades territoriales, de hecho, el Ministerio no

tiene representantes en las entidades territoriales, en razón a que estas últimas

son autónomas.

~ Falta de competencia para expedír el acto administrativo, dado que vincular al

Minísterio de Educación, equivale a darle un carácter paternalista al proceso, lo que

conllevari'a a un desgaste procesal y un detrimento patrimonial que no está

obligado a soportar la Nación, como quiera que no intervíene en el trámite de

reconocimiento y pago de la prestación.

r EI FOMAG fue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la

Nación sin personería ]urídica, con independencia contable y financiera, que

funcíona a través del Consejo Directivo, quien determina las poli'ticas de

administración y dirección del Fondo, establece prioridades de atención a las

prestaciones a través de acuerdos y asigna los recursos para el pago de las

prestaciones sociales.

r Régimen aplicable a...

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