Sentencia Nº 680813333001-2017-00439-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 20-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820194069

Sentencia Nº 680813333001-2017-00439-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 20-06-2019

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE NUMERAL 6 EN EL SENTIDO DE RECONOCER LA INDEXACIÓN, CONFIRMA EN LOS DEMÁS ASPECTOS LA SENTENCIA QUE ACCEDE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. SIN CONDENA EN COSTAS.
Número de expediente680813333001-2017-00439-01
Fecha20 Junio 2019
Número de registro81502254
MateriaFOMAG - Régimen aplicable. Sentencia de Unificación del C.E. CE SUJ SII 12 2018 de 18 de julio de 2018. Prescripción trienal. Indexación. /
EmisorTribunal Administrativo de Santander (Colombia)
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TRIBUNAL ADMINISTIUTIV0 DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICI0 MENDOZA SAAVEDRA

Bucaramanga, junio veinte (20) de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 680813333001-2017-00439-01

DEMANDANTE

DEMANDADO

MEDIO DE CONTROL

S I G C MA - S G C

ANA JOSEFA CADAVID ISAZA

NACIÓN-MINISTERI0 DE EDUCACIÓN NACIONAL-FON D0 NACIONAL DE PRESTACION ES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG

NULIDAD Y RESTABLECIMIENT0 DEL DERECHO

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada contra la

sentencia proferída por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de

Barrancaberme]a, el 14 de noviembre de 2018, que accedió a las súplicas de la demanda

prevía la siguiente reseña:

De la Demanda (Fls. 4-23)

Pretensiones. (Fls. 5-6)

En síntesis, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo ficto o

presunto originado del silencio administrativo negatívo en el que incurrió la entidad

accionada, al no resolver la petición que elevó el 3 de febrero de 2017, encaminada al

reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardi'o de sus cesanti'as

parciales.

Como consecuencia de lo anterior y a ti'tulo de restablecimiento del derecho, solicita se

condene a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria, con los ajustes de valor

a que haya lugar, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, así mismo

se dé cumplimiento a la sentencía conforme el artículo 192 ibi'dem y se condene en costas

como lo establece el artículo 188 ibídem, el cual se rige por lo dispuesto en los arti'culos

365 y 366 del Código General del Proceso.

Hechos. (Fls. 6-7)

Sentencia de Segunda lnstancia

Expediente No 680813333001-2017-00439-01

Relata la parte actora qu€i el día 17 de mayo de 2014 radicó solicitud ante el FOMAG,

con el fin de obtener el r€iconocimiento y pago de sus cesanti'as parciales, accediéndose a

1o anterior, por medio de la Resolución No. 1562 del 22 de septiembre de 2014.

Afirma que la aludida prestación económica fue cancelada solo hasta el 09 de febrero de

2015, por lo que el 3 de febrero de 2017, radicó petición para el reconocimiento y pago

de la sanción moratoria [)or el no pago oportuno de sus cesanti'as parciales, sin que se

profiriera respuesta algum a tal petición, dando paso al acto administrativo ficto negativo

que se demanda.

Normas Violadas y Concepto de Violación

Constitucíonales:

Arti'culos 2, 6, 25 y 29

Le9ales:

Ley 91 de 1989, arti'culos 5 y 15;

Ley 244 de 1995, arti'culos 1 y 2;

Ley 1071 de 2006, artícul(is 4 y 5.

Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular

del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo

un térmíno perentorio p¿ira el reconocimiento de las mísmas, de 15 di'as después de

radicada la solicitud y 45 di'as para proceder al pago al servidor, después de expedido el

acto administrativo de re(:onocimiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los

términos establecídos en la Ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a

un di'a de salario del docente, la cual se causa desde la finalización del término de los 65

di'as hábiles legales hasta =uando se efectué su pago.

Contestación a la Demanda

La Nación- Ministerio (Ie Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisteri{i (Fls. 52-63), dio contestacíón a la demanda por conducto de

apoderado legalmente coiistituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando

como excepciones, las siguientes:

• Vinculación de Htisconsorte, toda vez que la entidad entregó la adminístración

de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la Fiduciaria Previsora

S.A.

Sentencia de Segunda lnstancia

Expediente No, 680813333001-2017-00439-01

Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los actos

administrativos de reconocimiento de la prestaciones socíales fueron expedidos por

la Secretaría de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el

arti'culo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005,

Prescripción atendiendo que los derechos laborales prescriben en tres años,

término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible,

razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare

la prescrípción de las mesadas causadas en los últimos tres años.

• Genérica. Las que resulten demostradas en el curso del proceso.

Sentencia de Primera lnstancia (Fls.97-104)

Fue proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de

Barrancabermeja, en audiencia de pruebas, alegaciones y juzgamiento con]unta, el 14 de

noviembre de 2018, a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda

ordenando:

``Primero. DECLARAR no probada la excepción de ``prescripción" propuesta por

la entidad demandada NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dentro de los procesos con

radicado N° 2017-00439-00 (demandante: ANA JOSEFA CADAVID ISAZA) (...)

Segundo. DECLARAR la ocurrencia del silencio administrativo negativo dentro del

proceso bajo el radicado 2017-00439-00 (caso N°1) en virtud de la no contestación de la petición realízada el 03 de febrero de 2017 (fls. 24-26), por medio

de la cual la señora ANA JOSEFA CADAVID ISAZA, solicitó a la Secretari'a de

Educación del Departamento de Santander en representación de la demandada

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO, el pago de la sanción moratoria por el pago tardi'o del

auxilio parcial de cesantía, tal como se expuso en la parte motiva.

(...)

Cuarto. DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo ficto o presunto demandado dentro del proceso radicado al número 2017-00439-00 (caso N°1)

que se configuró con ocasión del silencio administrativo de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO respecto de la peticíón elevada por la señora ANA JOSEFA

CADAVID ISAZA el 03 de febrero de 2017, en cuanto negó el reconocímíento y

pago de la sanción moratoria por el pago tardi'o de sus cesantías parciales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta provídencia.

Sentencia de Segunda lnstancia

Expediente No 680813333001-2017-00439-01

(..,)

Sexto. Dentro del proceso radicado al número 2017-00439-00 (caso N°1), CONDÉNESE a la NAaóN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE

PRESTACIONES Soi=IALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor de ANA JOSEFA

CADAVID ISAZA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.322.655, la

indemnización de que trata el arti'culo 2° de la Ley 244 de 1995, equivalente a un

di'a de salano por cada día de retardo en el pago de sus cesantías parciales, a pa!±!±:

del 30 de aaosto de 2014 hasta el 26 de enero de 2015 (equivalente a ±4Z dÉa§ de mora) sin indexación, confome a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Dicha liquidaaón (leberá realizaria el ente accionado teniendo en cuenta la

ASIGNACIÓN BÁSLE£4 devengada por la accionante en la fecha en que se configuró la mora p()r parte de la entidad, esto es, en el mes de agosto de 2014. EI

valor a pagar será el resultado de dividir el salario básico en treinta (30) di'as, y el

resultado de dicha cperación multíplicario por 147 di'as, que corresponden a los días

de mora aquí acrediiados."

EI A-quo consíderó que en efecto debe reconocerse la sanción moratona derivada del pago

tardío de las cesantías parciales al docente demandante, de confomídad con lo

estableado en el arti'culc 5° de la Ley 1071 de 2006, al ser los docentes servidoress

públ,cos.

En el caso concreto, se dt3terminó que la solicitud de liquidación de cesanti'as se elevó el

17 de mayo de 2014, teniendo la entidad a cargo del reconocimiento y pago de la

prestación solicitada hast€ el 9 de junio de 2014 para la expedición del correspondiente

acto administrativo, de ccnformidad con lo dispuesto en el arti'culo 4° de la Ley 1071 de

2006, y a partir de la feclia de e]ecutoria de dicho acto, eso es, el 24 de junio de 2014,

contaba con 45 di'as para materializar el pago, lo que quiere decir que tenía hasta el 29

de agosto de 2014 para efectuar el pago de las cesanti'as reconocidas a la accionante.

No obstante lo anterior, cbservó que el acto admmistratívo que reconoció la prestación a

la demandante, fue prof€irido hasta el 22 de septiembre de 2014 y el pago de las

cesanti'as solo se llevó a i=abo hasta el 27 de enero de 2015, constituyéndose asi' una

mora de 147 di'as calendarío, término que se contabiliza desde el di'a siguiente a la fecha

en que contaba la entida(l para efectuar el pago de las cesanti'as (30 de agosto de 2014

hasta el 26 de enero de 2015), día anteríor en que el dinero quedó a disposición de la

demandante por concepto de cesanti'as.

Respecto a la prescripcióri, Índicó que atendiendo al cnterio jurisprudencial esbozado por

el Honorable Conse]o de Estado, donde se estableció que la sancíón moratoría se hace

exigible a partir del di'a siguíente a aquél en que se incumple con el deber legal de

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Sentencia de Segunda lnstancia

Expediente No 680813333001-2017-00439-01

consignar el valor que corresponda en la cuenta individual del trabajador. AsÍ las cosas, en

el 5ub/-uc/;c€, la entidad contaba hasta el 29 de agosto de 2014 para efectuar el pago

oportuno de las cesantías a la demandante, y a partir del 30 de agosto del mismo año

la entidad comenzó a Íncurrir en mora. En tal medida, es claro que el derecho de la

demandante a reclamar la Índemnización moratoria se hizo exígible a partir de esa última

fecha; no habiendo transcurrido entre la fecha de la reclamación administrativa y la fecha

de presentacíón de la demanda no ha transcurrido el término de prescripción alegado

®

En lo que respecta a la indexación de la sanción moratoria, el juez de primera instancia

denegó...

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