Sentencia Nº 680813333001-2017-00153-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 20-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820195617

Sentencia Nº 680813333001-2017-00153-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 20-06-2019

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE NUMERAL 3 RESPECTO DEL PERIODO DE LA MORA. CONFIRMA EN LOS DEMÁS ASPECTOS LA SENTENCIA QUE ACCEDE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. SIN CONDENA EN COSTAS.
Fecha20 Junio 2019
Número de expediente680813333001-2017-00153-01
Número de registro81502738
MateriaFOMAG - Régimen aplicable. Sentencia de Unificación del C.E. CE SUJ SII 12 2018 de 18 de julio de 2018. Prescripción trienal. Indexación. /
EmisorTribunal Administrativo de Santander (Colombia)
TT

•,.....T TT

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, junio veínte (20) de dos míl diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 680813333001-2017-00153-01

DEMANDANTE

DEMANDADO

S I G C MA - S G C

EDNA MARGARITA CANTILLO VALDES

NACIÓN-MINISTERI0 DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACI0NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG

MEDI0 DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO í

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada en contra de

la sentencia proferida por el Juzgado Pnmero Administrativo Oral del arcuíto Judicial de

Barrancabermeja, el 4 de abril de 2018, previa la síguiente reseña

De la Demanda (Fls. 3-23)

Pretensiones. (Fls. 4-5)

La accionante solícita se declare la nulidad del acto administrativo contenído en el Oficio

No. 2017EE12 adiado del 6 de enero de 2017, por el cual la Secretaría de Educación

de Barrancaberme]a negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoría por el pago

tardi'o de sus cesanti'as parciales

Como consecuencía de lo anterior, y a ti'tulo de restablecimiento del derecho, se condene

a las demandadas al pago por sanción moratoria establecido en la Ley 1071 de 2006,

desde la presentación de la reclamación en sede administratíva hasta la fecha efectiva de

pago, con el reajuste contemplado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente,

se ordene a la entidad a dar cumplimiento a la sentencia y condenarla en costas de

conformidad con lo estipulado en el arti'culo 188 del C.P.A.C.A., el cual se rige por lo

dispuesto en el arti'culo 365 y 366 del C.G.P.

i±EE5iH

Hechos. (Fls. 5-6)

HEiriñíE=

En si'ntesis, la parte demandante narra cómo sustento fáctico, lo síguíente:

SiGcm-scc

La parte actora manifiesta que el 20 de agosto de 2015, solicitó a la entidad accionada

el reconocimíento y pagt) de las cesanti'as parciales, accediéndose a lo anterior por

Resolución No. 1616 de o(tubre 5 de esa misma anualidad.

La suma fue reconocida \' pagada hasta el 30 de diciembre de 2015, por lo que el 19

de diciembre de 2016 presentó solicitud para el reconocimiento y pago de la sanción

moratoria por el no pago oportuno de su prestacíón, siendo denegada mediante el acto

administrativo acusado.

Normas Violadas y Con.cepto de Violación

Constiítucionales:

Artículos 2, 6, 25 y 29

Le9ales:

Ley 91 de 1989, arti'culos 5 y 15;

Ley 244 de 1995, arti'culos 1 y 2;

Ley 1071 de 2006, arti'culcrs 4 y 5.

Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular

del pago de las cesanti'as parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo

un término perentorio p¿ira el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de

radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servídor, después de expedido el

acto administrativo de re(`onocimiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los

términos establecidos en la Ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a

un di'a de salario del docente, la cual se causa desde la finalización del término de los 65

días hábiles legales hasta =uando se efectué su pago.

Contestación a la Demanda

La Nación- Ministerio .le Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio (Fls. 54-66), dio contestación a la demanda por conducto de

apoderado legalmente coiistituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando

como excepciones, las siguíentes:

®

EEBEBffi]E

m``F` . slGcm-sGc

Vinculación de Litisconsoil:e, toda vez que la entídad del orden central entregó

la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la

Fíduciaría Previsora S.A.

Falta de legitimidad por pasiva: por cuanto, la Secretaría de Educación del

ente territorial expidió el acto de reconocimiento de la referida prestacíón

económica, en uso de las facultades que le confirió el arti'culo 56 de la Ley 962 de

2005 y el Decreto 2831 de 2005.

Prescripción: atendiendo que los derechos laborales prescriben en el término de

tres años después de su exigibilidad; por lo cual, en el evento de condenar a la

entidad, se declare dicho fenómeno respecto de las mesadas causadas con

posterioridad a dicho plazo.

Genérica: las que resulten demostradas en el curso del proceso.

Sentencia de Primera lnstancia (Fls. 74-81)

Fue proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de

Barrancaberme]a, en audiencia inicial, alegaciones y ]uzgamiento celebrada el 4 de abril

de 2018, a través de la cual accedió a las súplicas de la demanda ordenando:

``PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de `'prescripción" propuesta por la

entidad demandada.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del oficio NO 2017EE12 de fecha de 06 de

enero de 2017 proferido por la Secretaria de Educación del municipio de Barrancaberme]a,

en representación de la NACI0N-MINISTERIO DE EDUCACION- FOND0 NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (folios 26,27) mediante el cual se

niega a la señora EDNA MARGARITA CANTILLO VALDES el reconocimiento y pago de la

sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENECE a la NACI0N MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACI0NAL- FOND0 NACI0NAL DE PRESTACI0NES SOCIALES DEL MAGISTERI0R, a pagar a favor de la EDNA MARGARITA CANTILL0 VALDES identificado con cedula de ciudadanía NO 37.936.105, la sanción establecida en el

parágrafo del arti'culo 5 de la ley i07i de 2006, que equivale a la suma de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCH0 MIL CUARENTA Y DOS PESO ($2.190.142), sin indexación, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: La NACI0N-MINISTERIO DE EDUCACI0N- FOND0 NACI0NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERI0 dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y i95 del CPACA

QUINTO: N0 CONDENAR en costas de conformidad en lo dispuesto en las consideraciones de esta decisión.

(-.)"

3

EEEH.E __ffÉfl §IGCMA-SGC

Como sustento de la decisión, el A-quo señaló que la accionante el 19 de díciembre de

2016 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, siendo resuelta de manera

desfavorable. De otra parte, advierte que la petición de la líquídación de cesanti'as la elevó

el 20 de agosto de 20]5, según se lee de la Resolución 1616 de octubre 5 de 2015;

teniendo asi' el demandaiido 15 di'as hábiles siguientes para proferír el respetivo acto

administrativo, esto es, hasta el io de septiembre del mismo año, más 10 di'as que

corresponden a la ejecutoi-ia, que vencieron el 24 de septiembre de 2015, y finalmente

45 di'as para efectuar el Fiago de las cesantías solicitadas, plazo que se cumplió el 1 de

diciembre de 2015.

No obstante, precisa el Juez de instancia que el pago de la aludída acreencia se efectúo el

30 de diciembre de 2()15, constituyéndose una mora de 29 días, término que se

contabiliza desde el día siguiente a la fecha que contaba la entidad para cumplir con tal .

obligación, es decir, el 02 de diciembre de 2015, hasta el 30 de diciembre de 2015,

di'a en que el dinero qued() a disposición de la parte accionante.

Por último, estímó que no hay lugar a ordenar el valor de los ajustes de la condena

dineraria, toda vez que se constituiría una doble sanción a cargo del demandado.

Recurso de Apelación

La Nación - Ministerio .]e Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio (Fls. 84-95), solicita se revoque la sentencia de primera instancia

en cuanto a las siguientes consideraciones:

r Mora en el pago. [:1 término para el pago de las cesantías es de 45 di'as hábiles a

partir de la fecha €n que cobra firmeza el acto administrativo que así lo ordena, de

manera que la sanción moratoria sólo se hace exigible a partir de este momento y

no a partir de la píesentación de la solicitud de reconocimiento de cesantías, como

lo asegura la parte actora.

r Cancelacíón de int3reses. AI FOMAG solo le compete la cancelación de intereses,

más no el pago de la sanción moratoria.

EI FOMAG, fue cre¿]do mediante la ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la

Nación sin personeri'a ]urídica, con independencia contable y financiera, que

funciona a travé!; del Consejo Directivo, quien determina las políticas de

admínistración y dírección del fondo, establece prioridades de atención a las

prestaciones a través de acuerdos, y asigna los recursos para el pago de las

prestaciones soci¿iles, de manera que el reconocimíento de la prestación

4

EülilE ___D_iffiff_&amp pretendida por la parte actora no está a cargo de la entidad, en(

cargo de la Secretari'a de Educación del ente territorial respectiva

S I G C MA - S G C

á no~está a cargo de la entidád, encontrándose ello a

~ Indexación. No procede en el presente caso, pues equivaldri'a a condenar al

FOMAG, porque no está consagrada para proteger el valor adquisitivo de la

cesa ntía .

r Prescripción. Se declare la prescripcíón de los valores que superen el lapso de los 3

años, desde que se hízo exigible la obligación, hasta que se radicó la demanda, de

conformidad con lo dispuesto en el arti'culo 488 del C.S. del T.

Trámite de Segunda instancia

Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expedíente, por auto del 06 de

junío de 2018 se dispuso su admisión (Fl. i03) y con provei'do del 03 de diciembre del

mismo año se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de

fondo, conforme 1o establece el Art. 247.4 del CPACA (Fi. iio). En dicho trámite se contó

con las siguientes intervenciones:

La Parte Demandante (Fls.1i5-119). Hizo mención a la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018

proferida por el Honorable Consejo de Estado, a través de la cual se unificó la

jurisprudencia de la Alta Corporación en el sentido de reconocer el derecho que asiste al

personal docente oficial de servirse de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 para efectos de

ser acreedores de la sanción moratoria...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR