Sentencia Nº 686793333001-2017-00507-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 20-06-2019
Sentido del fallo | REVOCA NUMERALES 2 Y 4 EN CUANTO SE ENCONTRÓ PROBADA LA OCURRENCIA DEL FENÓMENO JURÍDICO DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A LA SANCIÓN MORATORIA. CONFIRMA EN LOS DEMÁS ASPECTOS. SIN CONDENA EN COSTAS. |
Número de expediente | 686793333001-2017-00507-01 |
Número de registro | 81502735 |
Fecha | 20 Junio 2019 |
Materia | FOMAG - Régimen aplicable. Sentencia de Unificación del C.E. CE SUJ SII 12 2018 de 18 de julio de 2018. Prescripción trienal. Indexación. / |
Emisor | Tribunal Administrativo de Santander (Colombia) |
EEiEEE kÉriÉ
TRIBUNAL ADMINISTIUTIV0 DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICI0 MENDOZA SAAVEDRA
Bucaramanga, junio veinte (20) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 686793333001-2017-00507-01
DEMANDANTE
DEMANDADO
MEDIO DE CONTROL
SICcm-SGC
EDUARDO SUAREZ VELASQUEZ
NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FON DO NACIONAL DE PRESTACI0NES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Parte
Demandada, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 por el Juzgado
Primero Administratívo Oral del Circuito Judicial de San Gil, que accedió a las súplicas de la
demanda, previa reseña de los siguientes antecedentes
De la Demanda (Fls. 4-24)
Pretensiones. (Fls. 5-6)
En síntesis, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo ficto o
presunto originado del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entídad
accionada, al no resolver la petición que elevó el 29 de agosto de 2016, encaminada al
reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías
parciales.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene
a las demandadas al pago por sanción moratoria, establecido en la Ley 1071 de 2006, así
como la corrección monetaría desde la fecha en que se efectuó el pago de la prestación
hasta la ejecutona de la sentencia que ponga fin al proceso, conforme lo señalado en el
artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, se ordene a la entidad a dar cumplímíento
a la sentencia conforme al artículo 192 ibídem y condenarla en costas conforme lo
señalado en al artículo 188 ibídem, en concordancia con los arti'culos 365 y 366 del C.G.P.
Fundamento Fáctico, (Fis. 6-7)
Sentencia de Segunda lnstancia
Expediente No 686793333001-2017-00507-01
Relata el demandante qu€ el día 31 de enero de 2013, radicó solicitud ante el FOMAG,
para el reconocimiento y i)ago de sus cesantías parciales, lo cual se hizo efectivo a través
de la Resolución No. 552 (lel 15 de abril de 2013.
La suma reconocida, fue i]agada solo hasta el io de noviembre de 20i3, superándose
el plazo fijado por la Ley para tal efecto; de manera que, el 29 de agosto de 2016,
presentó solicitud de recc)nocimiento y pago de la sanción moratoría por el no pago
oportuno de su prestacióii, petíción que no fue resuelta por parte de la admínistración,
dando paso al acto administrativo que se demanda.
Normas Violadas y Con.cepto de Violación
Constitucionales:
Artículos 2, 6, 25 y 29
Legales:
Ley 91 de 1989, arti'culos !5 y 15;
Ley 244 de 1995, arti'culos 1 y 2;
Ley 1071 de 2006, arti'culcis 4 y 5.
Manífiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular
del pago de las cesanti'as parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo
un término perentorio pEra el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de
radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el
acto administrativo de re(onocimiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los
términos establecidos en la Ley, 1o que genera una sanción para la entidad equivalente a
un día de salario del docente, la cual se causa desde la finalización del término de los 65
di'as hábiles legales hasta t:uando se efectué su pago.
Contestación a la Demanda
La Nación- Ministerio cle Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterici (Fls. 56-67), dio contestación a la demanda por conducto de
apoderado legalmente coristituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando
como excepciones, las sigiiientes:
Sentencia de Segunda lnstancia
Expediente No 686793333001-2017-00507-01
• Vinculación de Litisconsorte, toda vez que la entidad entregó la administración
de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantíl a la Fiduciaria Previsora
S.A.
Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los actos
administrativos de reconocimíento de la .prestaciones sociales fueron expedidos por
la Secretari'a de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confírió el
arti'culo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005.
Prescripción atendiendo que los derechos laborales prescriben en tres años,
término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible,
razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare
la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años.
Genérica. Las que resulten demostradas en el curso del proceso.
Sentencia de Primera lnstancia (Fls.80 a 94)
Fue proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San
Gil, en audiencia inicial conjunta el 27 de septiembre de 2018, a través de la cual
accedió a las súplicas de la demanda ordenando:
``EXPEDIENTE 2017-00507-00
PRIMERO: DECLÁIUSE la nulidad del Acto FICTO PRESUNTO NEGATIVO, ORIGINADO DE LA SOLICITUD PRESENTADA EL DÍA 29 DE AGOSTO DE 2016, por medio del cual la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACI0NES SOCIALES DEL MAGISTERIO, negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria a favor del señor EDUARD0 SUAREZ VELASQUEZ por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACI0NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, proceder a reconocer
y pagar la indemnización moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, desde el 15 de mayo del 2013 y hasta el 01 de agosto de 2013, periodo en el que transcurrieron 75 días, que corresponden a la mora, conforme a lo expuesto en la
parte motiva de la providencia. (...) CUARTO: DECLARESE probada parcialmente la excepción de prescripción formulada para los siguientes expedientes: (...) EXPEDIENTE 2017-00507 las sumas generadas entre el 15 de mayo de 2013 al 28 de agosto de 2013.
QUINTO: CONDENASE EN COSTAS a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a favor de
la parte demandante, las cuales serán liquidadas por secretaría, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la sentencia.
(...).,,
Sentencia de Segunda lnstancia
Expediente No 686793333001-2017-00507-01
Como sustento de la anterior decisión, el A-quo señaló que debe reconocerse la sanción
moratoria derivada del pago tardi'o de las cesantías, teníendo en cuenta la sentencia de
unificación del Conse]o cle Estado, donde se precisó que los docentes al integrar la
categori'a de servidores públicos, les son aplicables la Leyes 24 de 1995 y 1071 de 2006.
En relación a la exigibíIídad de la sanción moratoria, se tiene que, si la administración no
resuelve la solicitud de re(onocimiento de las cesantías parciales o definitivas, o si lo hace
de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de
la radicación de la petíciór\, por lo que se deben contar i5 días hábiles para la expedición
del acto administrativo de reconocimiento, 10 del término de ejecutoria, y 45 días hábiles
a partir del día en que qu€}dó la firma de la resolución. Asi' las cosas, al vencimiento de los
70 di'as hábiles se causa la sancíón moratoria.
En el caso concreto, advierte que la accionante presentó solicitud de reconocimiento y
pago de las cesantías p,arciales el día 31 de enero de 2013 según da cuenta la
Resolución No 552 del 15 de abríl de 2013, de manera que la demandada contaba con 15
días hábíles para proferii el respectivo acto administrativo, esto es, hasta el 21 de
febrero de 2013, más l(is 10 días que corresponden a la e]ecutoria, que vencieron el 7
de marzo de la misma anualidad, y es a partir del di'a siguiente, que la administración
contaba con 45 di'as hábil€.s para realizar el pago de las cesanti'as, siendo el 16 de mayo
de 2013 el último día qu€i tenía para tal efecto. No obstante, el pago efectuado por dicho
concepto se llevó a cabo rasta el 10 de agosto de 2013, por lo que solo puede hablarse
de mora en el pago desde el 15 de mayo de 2013 hasta el 01 de agosto de 2013, período
en el que transcurrieron 7,5 días, que corresponden a la mora.
Respecto a la prescripción de derechos, se hizo alusión a los planteamientos expuestos por
el H. Consejo de Estado, €m sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, en la que
se señaló que la reclamación de la sancíón surge desde el momento en que la obligación
se hace exigible, es decír, desde la fecha en que el empleador debe pagar las cesantías.
En este orden, advirtió el A-quo, que en el 5uÓ //Íe se encontraron prescritas las sumas
generadas entre el 15 de mayo de 2013 al 28 de agosto de 2013, atendiendo a que la
petición para el reconocimiento de la sanción moratoria, se formuló hasta el di'a 29 de
agosto de 2016.
En lo que tiene que ver =on la el reconocimiento y pago de los ajuste de valores con
motivo de la SANCIÓN M()RATORIA, el A-quo lo realízó tomando como base la variación
del i'ndice de precios al consumidor y teniendo en cuenta la unificacíón de jurisprudencia,
concluyó que es proceden[e dar aplicación al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, por lo
tanto esto, se aplicará a la suma que resulte del cálculo del monto total de la sanción
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Sentencia de Segunda lnstancia
Expediente No 686793333001-2017-00507-01
moratoria, una vez finalice su causación, por ende, es procedente ordenar la indexación
desde el momento en que le son canceladas las cesantías al beneficiario hasta la fecha en
que se profiera la sentencia, por 1o cual en el 5uÓ //íese ordenó la indexacíón de la forma
Índicada en precedencia
Recurso de Apelación
La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio (Fls. 96 a 105) presenta recurso de apelación solicitando se
revoque la sentencia de primera instancia bajo las siguientes consíderaciones
® Debe declararse la prescripción...
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