Sentencia Nº 686793333003-2017-00239-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 07-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 816712517

Sentencia Nº 686793333003-2017-00239-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 07-03-2019

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE NUMERAL 3 EN EL SENTIDO DE INDEXAR LA SUMA RECONOCIDA, IMPONE CONDENA EN CONCRETO, CONFIRMA EN LOS DEMÁS ASPECTOS SENTENCIA QUE ACCEDE A LAS PRETENSIONES. CONDENA EN COSTAS.
Fecha07 Marzo 2019
Número de expediente686793333003-2017-00239-01
Número de registro81490150
MateriaFOMAG - Régimen aplicable. Sentencia de Unificación del C.E. de 18 de julio de 2018. Prescripción trienal. Indexación. Condena en concreto. Condena en costas. /
EmisorTribunal Administrativo de Santander (Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., Veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE

110013335016-2016-00450-01

DEMANDANTE

MARIA VERA VILLAMIZAR

DEMANDADO

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

CONTROVERSIA

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL

PROVIDENCIA

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la Sentencia N°109 del 12 de octubre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos todos por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y por medio de los cuales se negó el reajuste de su pensión de vejez con la totalidad de factores devengados durante el último año:

-? Resolución GNR 393404 del 04 de diciembre de 2015, por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez solicitada por la demandante.

-? Resolución GNR 96207 del 05 de abril de 2016, resuelve recurso de reposición en contra del acto administrativo enunciado con anterioridad, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución objeto de recurso.

-? Resolución VPB 23623 del 31 de mayo de 2016, la cual resuelve, de forma confirmatoria, el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada.

Como consecuencia de lo anterior, peticiona se declare que la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, debe ajustar el valor inicial de la pensión de la actora, incluyendo dentro de la liquidación realizada los salarios y primas de toda especie efectivamente percibidos durante el último año de servicio y en su valor real de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010, el Decreto Ley 1045 de 1978Exp. 25000232500020060750901. CP. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA y una vez determinada la mesada pensional con los aumentos anuales correspondientes se establezca la diferencia entre lo que se ha cancelado y lo que legalmente se le debe reconocer y pagar.

Así mismo, reclama el reconocimiento de los intereses moratorios y, la condena en costas a la entidad demandada.

1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

-? La demandante nació el 17 de abril de 1958, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, el 01 de abril de 1994, contaba con 35 años de edad y 18 años de servicio.

-? La actora obtuvo el status de pensionada el 17 de agosto de 2013, de acuerdo a lo establecido en la Ley 33 de 1985.

-? Mediante Resolución GNR 312474 del 08 de septiembre de 2014, se le reconoció una pensión de vejez de acuerdo a lo establecido por la Ley 33 de 1985 hasta tanto se acreditara retiro definitivo del servicio público.

-? Por medio de la Resolución N° 07864 del 22 de septiembre de 2014, el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN; acepta la renuncia presentada por la accionante a partir del 31 de diciembre de 2014.

-? La Resolución GNR N°94850 del 28 de marzo de 2015, expedida por COLPENSIONES, reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez, a partir del 01 de Enero de 2015, de acuerdo a la leyes 100 de 1993; 797 de 2003 y con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

-? Como resultado de petición interpuesta por la accionante tendiente a lograr la reliquidación de su pensión de vejez, la entidad demandada expide la Resolución 393404 del 04 de diciembre de 2015, la cual es objeto de agotamiento de la correspondiente vía gubernativa, los cuales deniegan la pretensión de reliquidación y por esta razón la señora MARIA VERA VILLAMIZAR se va en alza al recurso de apelación, mismo que esta sala entra a resolver.

1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES

1.3.1. DE LA PARTE DEMANDANTE

Indicó que la entidad demandada transgredió las disposiciones Constitucionales, por cuanto es la propia Carta Política la que contiene postulados a favor de los trabajadores.

En resumen, la accionante plantea que la norma a aplicar íntegramente en el caso concreto, es el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 e invoca además la pertinencia de la aplicación del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación Exp. 25000232500020060750901. CP. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Así mismo, propone al Ad Quem sea tenida en cuenta entre otras, la Sentencia de extensión de Jurisprudencia del 24 de Noviembre de 2016.

1.3.2. DE LA PARTE DEMANDADA

Aduce que el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la actora, se ajustó plenamente a las normas y disposiciones legales previstas para tal fin en aras del principio de favorabilidad.

Manifestó que La Ley 100 de 1993, en el artículo 36, estableció el régimen de transición aplicable a quienes al momento de entrar en vigencia la norma tengan 35 años o más de edad si son mujeres, como es el caso de la actora, o 15 años o más de servicio, evento en el cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, sin hacer alusión al monto de liquidación, razón por la cual respecto a este último debe darse aplicación a lo previsto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, tal como lo dispuso la H. Corte Constitucional en la sentencia SU- 230 de 2015 y en la sentencia SU-395 de 2017 de la misma Corporación

1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de Sentencia proferida el 12 de Octubre de 2017, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito...

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