Sentencia Nº 686793333003-2017-00370-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 20-06-2019
Sentido del fallo | MODIFICA PARCIALMENTE NUMERAL 3 RESPECTO DEL PERIODO DE LA MORA, ADICIONAL NUMERAL 2 IMPONE CONDENA EN CONCRETO DEBIDAMENTE INDEXADA, REVOCA NUMERAL 6 Y EN SU LUGAR RECONOCE LA INDEXACIÓN. CONFIRMA EN LOS DEMÁS ASPECTOS LA SENTENCIA QUE ACCEDE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. SIN CONDENA EN COSTAS. |
Número de expediente | 686793333003-2017-00370-01 |
Fecha | 20 Junio 2019 |
Número de registro | 81502261 |
Materia | FOMAG - Régimen aplicable. Sentencia de Unificación del C.E. CE SUJ SII 12 2018 de 18 de julio de 2018. Prescripción trienal. Indexación. Condena en concreto. / |
Emisor | Tribunal Administrativo de Santander (Colombia) |
Í
ffi TRIBUNAL ADMINISTIUTIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Bucaramanga, junio veinte (20) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 686793333003 2017 00370 01
DEMANDANTE
DEMANDADO
MEDI0 DE CONTROL
MARTHA LUCIA AREVAL0 CASTILLO
NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACI0NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG
NULIDAD Y RESTABLECIMIENT0 DEL DERECHO
slGcm-sGc
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Paite Demandante, contra de la
sentencia proferida por el Juzgado Tercero Adminístrativo Oral del Circuito Judicial de San
Gil, en audíencia inicial con]unta celebrada el 20 de septiembre de 2018 que declaró
probada la excepción de prescripción respecto de la sanción moratoria reclamada por la
señora MARTHA LUCIA AREVAL0 CASTILLO, previa reseña de los siguientes
antecedentes
La Demanda (Fls. 3 a 23)
Pretensiones. (Fl. 4)
En síntesis, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo ficto
originado en la peticíón presentada el di'a 10 de octubre de 2016, que negó a la
demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardi'o de sus
cesanti'as parciales.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene
a las demandadas al pago por sanción moratoria, establecido en la Ley 1071 de 2006, asl
como la corrección monetaria desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta la
fecha efectiva de pago.
Fundamento Fáctico (Fis. 5 a 6)
Sentencia de Segunda lnstancia
Expediente No 686793333003 2017 00370 01
La demandante los expom de la siguiente manera:
Relata la demandante que el di'a 20 de junio de 2013, radicó solicitud ante el FOMAG,
para el reconocimiento y i)ago de sus cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas
a través de la Resolución No. 1396 del 07 de octubre de 2013.
La suma reconocida, fue Fiagada solo hasta el 04 de diciembre de 2013 de manera que
en escrito de 10 de octiibre de 2016, presentó solicitud para el reconocimiento de la
indemnización moratoria [ior el pago no oportuno de su prestacíón, la cual no fue resuelta
por la administración danclo paso al acto admínistrativo ficto negativo que se demanda.
Normas Violadas y Concepto de Violación
Constitucíonales:
Artículos 2, 6, 25 y 29
Leaales:
Ley 91 de 1989, arti'culos 5 y 15;
Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2;
Ley 1071 de 2006, artícul(is 4 y 5.
Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular
del pago de las cesanti'as parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo
un término perentorío p¿ira el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de
radicada la solicitud y 45 di'as para proceder al pago al servidor, después de expedido el
acto administrativo de re(:onocimiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los
térmínos establecidos en la Ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a
un día de salario del docente, la cual se causa desde la finalización del término de los 65
días hábiles legales hasta i=uando se efectué su pago.
Contestación a la Demanda
La Nación- Ministerio [)e Educación Nacional- Fondo Nacional De Prestaciones
Sociales Del Magisterio (Fls. 57 a 68), dio contestación a la demanda por conducto de
apoderado legalmente coiistituido, quíen para el efecto estructuró la defensa planteando
como excepciones, las sigijientes:
®
Sentencia de Segunda lnstancia
Expediente No 686793333003 2017 00370 01
• Vinculación de Litisconsoite: Toda vez que la entidad del orden central entregó
la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantíl a la
Fiducíaria Previsora S.A.
• Falta de legitimad por pasiva: por cuanto, la Nación-Mnísterio de Educación,
no expidió los actos administrativos de reconocimíento de la prestaciones sociales,
ya que fueron expedidos por la Secretaria de Educación respectiva, en uso de las
facultades que le confirió el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de
2005.
• Prescripción: por cuanto, los derechos laborales prescriben en tres años, término
que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, razón por
la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la
prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años.
• Genérica: las que resulten demostradas en el curso del proceso.
Sentencia de Primera lnstancia (Fls. 77 a 88)
Fue proferida por el Juzgado Tercero Administratívo Oral del arcuito Judicial de San Gil,
en audiencia inicial conjunta celebrada el 20 de septiembre de 2018, a través de la cual se
declaró probada la excepción de prescripcíón de la sanción moratoria cobrada por la
demandante. Indicó la parte resolutiva de la providencia:
``PRIMERO. DECLARAR la nulidad de los Actos fictos o presuntos en las peticiones
mediante las cuales se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora de
que trata la Ley 244 de 1995, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, las cuales fueron presentadas, así:
NN En el proceso bajo radicado No. 2017-00370-00: Petición del día 10 de octubre de 2016, por el (sic) Sra. elevada por la docente MARTHA LUCIA AREVAL0 CASTILLO.
(.._)
TERCERO. (...) En cuanto a los procesos radicados. 2017-00370-00, DECLARAR
PROBADA la excepción de prescripción, respecto de la sanción moratoria aqui`
reclamada, conforme a lo mencionado con anterioridad.
(..)
CUARTO. ( . )
Sentencia de Segunda lnstancia
Expediente No 686793333003 2017 00370 01
Respecto de los expedientes radicados .. 2017-00370-00, toda vez que se encontró
probado el fenómer`o juri'dico de la prescripción, condénese en costas a la parte demandante .... MAFiTHA LUCIA AREVALO CASTILLO..
(-..)„
Como sustento de la deci!;ión señaló el A-quo que la demandante ostenta la condición de
servidora públíca, y por t¿]nto, esta cobíjada por la Ley 244 de 1995, por la cual se fijan
términos para el pago oportuno de cesanti`as para los servidores públicos y que fue
modificada por la Ley 107 L de 2006.
No obstante, revisado el expediente determinó el Juez de instancia que la accionante
presentó solicitud de recoiiocimiento de cesantías parciales el di'a 20 de junio de 2013, por
lo que el término para qu€i la entidad realizara pago oportuno culminó el di'a 1° de octubre
de 2013, momento a partir del cual inició a correr el término prescriptivo establecido en el
art. 151 del Código de Pr()cedimiento Laboral. AsÍ, la actora teni'a hasta el 1° de octubre
de 2016 para solicitar ante la administración el pago de la sanción moratoria, de lo cual, al
haber elevado la solícitud solo hasta el di'a 10 de octubre de 2016, concluyó que en el caso
habi'a operado el fenómero de prescripción del derecho al pago de la sanción por el pago
tardi'o de cesanti'as.
Recurso de Apelación
La Parte Demandante (i:ls. 92 a 96) presenta recurso de apelación solicitando se revoque
parcialmente la sentencía de primera Ínstancia en lo que respecta a la declaratoria de
prescrípción del derecho reclamado por la señora MARTHA LUCIA AREVALO CASTILLO por
concepto de sanción moratoria por el pago tardi'o de sus cesantías.
Refiere el apelante que niJ hay lugar a declarar la prescripción del derecho como quiera
que el derecho reclamad(i al pago de la sanción por el pago tardío de cesanti'as que se
reclama en esta oportunicad, tiene su origen en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de
2006, disposiciones que no consagraron término de prescripción para la accíón de
tendiente a obtener el rect)nocimíento y pago de la suma que resulte en virtud de la mora.
Agrega que la exígibilidad de la sanción solo nace cuando se lleva a cabo el pago de las
cesanti'as, momento en el cual se puede establecer los di'as de mora y por ende el valor de
la pretensión. De esta n.ianera considera el apelante que para efectos de la sanción
moratoria, la prescripción no puede correr sino una vez sea realizado el pago de las
cesantías en adelante, put2s es solo desde este instante que el docente -acreedor- puede
accionar contra el Minister o -deudor-.
Sentencia de Segunda lnstancia
Expediente No 686793333003 2017 00370 01
Considera la parte actora que, en el caso de considerar que en el presente caso si' operó el
fenómeno de prescripción, el mismo debe contarse a partir del 10 de octubre de 2016, por
lo cual solo se...
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