Sentencia Nº 686793333003-2017-00375-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 20-06-2019
Sentido del fallo | MODIFICA PARCIALMENTE NUMERAL 2 EN EL SENTIDO DE RECONOCER LA INDEXACIÓN, REVOCA NUMERAL 6 Y EN SU LUGAR RECONOCE LA INDEXACIÓN, CONFIRMA EN LOS DEMÁS ASPECTOS LA SENTENCIA QUE ACCEDE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. SIN CONDENA EN COSTAS. |
Número de registro | 81502253 |
Número de expediente | 686793333003-2017-00375-01 |
Fecha | 20 Junio 2019 |
Materia | FOMAG - Régimen aplicable. Sentencia de Unificación del C.E. CE SUJ SII 12 2018 de 18 de julio de 2018. Prescripción trienal. Indexación. / |
Emisor | Tribunal Administrativo de Santander (Colombia) |
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Bucaramanga, junio veinte (20) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 686793333003-2017-00375-01
DEMANDANTE
DEMANDADO
MEDI0 DE CONTROL
SIGCMA,SGC
EXPEDITO DUARTE VELANDIA
NACIÓN -MINISTERI0 DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACI0NAL DE PRESTACI0N ES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG
NULIDAD Y RESTABLECIMIENT0 DEL DERECHO
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada contra la
sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San
Gil, en audiencia inicial conjunta celebrada el 6 de noviembre de 2018, que accedió a las
súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña
De la Demanda (Fls. 3-23)
Pretensiones. (Fls. 4-5)
En síntesis, la parte actora solícita se declare la nulidad del acto administrativo ficto o
presunto originado del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad
accíonada, al no resolver la petición que elevó el 10 de octubre de 2016, encaminada al
reconocimiento y pago de la sanción moratoría por el pago tardío de sus cesanti'as
parciales.
Como consecuencía de lo anterior y a ti'tulo de restablecimiento del derecho, solicita se
condene a la entidad demandada al pago de la sanción moratoría, con los ajustes de valor
a que haya lugar, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, asi' mismo
se dé cumplimiento a la sentencia conforme el arti'culo 192 ibi'dem y se condene en costas
como lo establece el arti'culo 188 ibi'dem, el cual se rige por lo dispuesto en los arti'culos
365 y 366 del Código General del Proceso.
Hechos. (Fls. 5-6)
Sentencia de Segunda lnstancia
Expediente No 686793333003-2017-00375-01
Relata la parte actora que el di'a 27 de julio de 2015 radicó solicitud ante el FOMAG, con
el fin de obtener el recorocimiento y pago de sus cesanti'as parcíales, accediéndose a lo
anterior, por medio de la Resolución No. 1267 del Os de octubre de 2015.
Afirma que la aludida pres,tación económica fue cancelada solo hasta el 31 de diciembre
de 2015, por lo que el : 0 de octubre de 2016 radicó petición para el reconocimiento y
pago de la sanción morat)ria por el no pago oportuno de sus cesanti'as parciales, sin que
se profiriera respuesta alguna a tal petición, dando paso al acto administrativo ficto
negativo que se demanda.
Normas Violadas y Concepto de Violación
Constitucionales:
Artículos 2, 6, 25 y 29
Leaales:
Ley 91 de 1989, arti'culos 5 y 15;
Ley 244 de 1995, arti'culos, 1 y 2;
Ley 1071 de 2006, arti'cul()s 4 y 5.
Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular
del pago de las cesanti'as parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo
un término perentorio p¿ira el reconocimiento de las mismas, de 15 di'as después de
radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el
acto administrativo de ret:onocimiento. Sín embargo, el FOMAG cancela por fuera de los
términos establecidos en a Ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a
un di'a de salario del doc€nte, la cual se causa desde la finalización del término de los 65
nes efectuadas en precedt3ncia, el Tríbunal modificará
Contestación a la Demanda
La Nación- Ministerio (]e Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisteri() (Fl:. 56-67), dio contestación a la demanda por conducto de
apoderado legalmente coiistituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando
como excepciones, las sigiJientes:
• Vinculación de Litisconsorte, toda vez que la entidad entregó la admínistración
de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la Fíduciaria Previsora
S.A.
Sentencia de Segunda lnstancia
Expediente No 686793333003-2017-00375-01
Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los actos
administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales fueron expedídos por
la Secretaría de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el
arti'culo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005.
• Prescripción atendíendo que los derechos laborales prescriben en tres años,
término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible,
razón por la que se solícita que en el evento de condenar a la entidad, se declare
la prescripcíón de las mesadas causadas en los últimos tres años.
• Genérica. Las que resulten demostradas en el curso del proceso.
Sentencia de Primera lnstancia (Fls. 72-78)
Fue proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Círcuito Judicial de San Gil,
en audiencía Ínicial con]unta celebrada el 6 de noviembre de 20i8, a través de la cual se
accedió a las súplicas de la demanda ordenando:
"PRIMERO. DECLARAR la nulidad de los actos fictos o presuntos originados en las
petíciones mediante las cuales se solicitó el reconocimiento y pago de la sancíón por mora de que trata la Ley 244 de 1995, de conformidad con lo expuesto en la parte
considerativa de esta providencia, las cuales fueron presentadas asi':
Exp. No. 686793333003-2017-00375-00: Petíción del di'a 10 de octubre de 2016, por el Sr EXPEDIT0 DUARTE VELANDIA.
(...)
SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración y a ti'tulo de
restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y Pagar:
En el expediente No. 2017-00375: a favor de EXPEDIT0 DUARTE VELANDIA
identificado con CC 5.687.554 por concepto de sanción moratoría por el pago tardi'o
de sus cesanti'as, Ia suma de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA MIL
VEINTICUATRO PESOS M/cte. ($5.160.024), de conformidad con lo expuesto en la
parte considerativa de esta providencia.
HN
TERCERO. Declarar NO PR0BADA la excepcíón de prescripción en los procesos
radicados: 2017-000375-00 y 2017-000454-00, conforme quedó expuesto en la
parte motíva de esta sentencia.
(...)
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Sentencia de Segunda lnstancia
Expediente No 686793333003-2017-00375-01
SEXTO. NEGAR las demás súplicas de las demandas.
(...)"
Como fundamento de la anterior decisión, el A-quo señaló que debe reconocerse la
sanción moratoria por el pago tardío de las cesanti'as contemplada en las Leyes 244 de
1995 y 1071 de 2006, al ser los docentes servidores públicos.
Para el caso concreto s€ determinó que la solicitud de reconocimiento y pago de las
cesanti'as parciales fue re€ilizada por el docente el di'a 27 de julio de 2015 y, a partir del
di'a siguiente de la solícitijd, la entidad demandada contaba con 70 días hábiles para el
pago de la prestación (1!t para expedír la resolución, 10 de ejecutoria y 45 di'as para el
pago), plazo que culmint> el 6 de noviembre de 2015, sín que se materíalizara tal
actuación, sino hasta el 31 de diciembre de 2015, incurriendo la parte accionada en un
retardo de 54 días.
En cuanto a la solicitud cie indexación solicitada, precisó que no es posible acceder a la
misma, atendiendo al criterío jurisprudencial expuesto por la Corte Constitucional en
sentencia C-448 de 1996, puesto que en la liquidación de la sanción moratoria se incluye 1
actualización monetaria.
Frente a la prescrípción, precísó que la reclamación de la sancíón moratoria surge desde el
momento en que la obligación se hace exigible, es decir, desde la fecha en que el
empleador debe pagar la:; cesanti'as, por lo que la reclamación se puede realizar a partir
del momento en que emi)ieza a correr la mora, por lo cual la exigibilidad de la sancíón,
debe hacerse dentro de lt]s tres años siguientes a la ocurrencía de la mora. Teniendo en
cuenta 1o anterior, conclu`/ó que en el 5u4 //Íe no operó el fenómeno de prescrípción al no
transcurrir un término suJerior a tres años, entre la fecha en que la oblígación se hizo
exigible y la fecha de la scilicitud.
Recurso de Apelación
La Nación- Ministerio t]e Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio -FOMAG (Fls. 83-93), presenta recurso de apelación solícitando
se revoque la sentencia de primera Ínstancia ba]o las siguientes consideraciones:
• Debe declararse 1€ prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el
lapso de los 3 año!;, desde que se hizo exigíble la oblígación, hasta que se radicó la
demanda, de conf()rmidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.S. del T.
~ Inexístencia de la ielación laboral y/o pensional entre el demandante y el Mínisteno
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Sentencia de Segunda lnstancia
Expediente No 686793333003-2017-00375-01
de Educación, toda vez que la Fiduciaria La Previsora S.A., no es representante de
esa cartera ante la entidades terrítoriales, de hecho, el Ministerio no tiene
representantes en las entidades temtoriales, en razón a que estas últimas son
autónomas
~ Falta de competencia para expedir el acto administrativo, dado que vincular al
Minísterio de Educación, equivale a darle un carácter paternalista al proceso, lo que
conllevari'a a un desgaste procesal y un detrimento patrimonial que no está
obligado a soportar la Nación, como quiera que no interviene en el trámite de
reconocimiento y pago de la prestación
EI FOMAG fue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la
Nación sin personería jurídíca, con independencia contable y financiera, que
funcíona a través del Conse]o Directivo, quien determina las políticas de
admínistración y direccíón del Fondo, establece prioridades de atención a las
prestaciones a través de acuerdos y asigna los recursos para el pago de las
prestaciones sociales.
r Régimen aplicable a los docentes afiliados al FOMAG se encuentra establecído en el
Decreto 1075 de 2015, en el cual, el Ministerio de Educación Nacional no tiene
ninguna in]erencia.
r lnexistencia de la obligación, ya que de acuerdo con la Resolución expedida por la
Secretari'a de Educación del ente territorial, el acto administrativo...
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