Sentencia Nº 686793333003-2017-00375-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 20-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820193301

Sentencia Nº 686793333003-2017-00375-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 20-06-2019

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE NUMERAL 2 EN EL SENTIDO DE RECONOCER LA INDEXACIÓN, REVOCA NUMERAL 6 Y EN SU LUGAR RECONOCE LA INDEXACIÓN, CONFIRMA EN LOS DEMÁS ASPECTOS LA SENTENCIA QUE ACCEDE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. SIN CONDENA EN COSTAS.
Número de registro81502253
Número de expediente686793333003-2017-00375-01
Fecha20 Junio 2019
MateriaFOMAG - Régimen aplicable. Sentencia de Unificación del C.E. CE SUJ SII 12 2018 de 18 de julio de 2018. Prescripción trienal. Indexación. /
EmisorTribunal Administrativo de Santander (Colombia)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Bucaramanga, junio veinte (20) de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 686793333003-2017-00375-01

DEMANDANTE

DEMANDADO

MEDI0 DE CONTROL

SIGCMA,SGC

EXPEDITO DUARTE VELANDIA

NACIÓN -MINISTERI0 DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACI0NAL DE PRESTACI0N ES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG

NULIDAD Y RESTABLECIMIENT0 DEL DERECHO

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada contra la

sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San

Gil, en audiencia inicial conjunta celebrada el 6 de noviembre de 2018, que accedió a las

súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña

De la Demanda (Fls. 3-23)

Pretensiones. (Fls. 4-5)

En síntesis, la parte actora solícita se declare la nulidad del acto administrativo ficto o

presunto originado del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad

accíonada, al no resolver la petición que elevó el 10 de octubre de 2016, encaminada al

reconocimiento y pago de la sanción moratoría por el pago tardío de sus cesanti'as

parciales.

Como consecuencía de lo anterior y a ti'tulo de restablecimiento del derecho, solicita se

condene a la entidad demandada al pago de la sanción moratoría, con los ajustes de valor

a que haya lugar, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, asi' mismo

se dé cumplimiento a la sentencia conforme el arti'culo 192 ibi'dem y se condene en costas

como lo establece el arti'culo 188 ibi'dem, el cual se rige por lo dispuesto en los arti'culos

365 y 366 del Código General del Proceso.

Hechos. (Fls. 5-6)

Sentencia de Segunda lnstancia

Expediente No 686793333003-2017-00375-01

Relata la parte actora que el di'a 27 de julio de 2015 radicó solicitud ante el FOMAG, con

el fin de obtener el recorocimiento y pago de sus cesanti'as parcíales, accediéndose a lo

anterior, por medio de la Resolución No. 1267 del Os de octubre de 2015.

Afirma que la aludida pres,tación económica fue cancelada solo hasta el 31 de diciembre

de 2015, por lo que el : 0 de octubre de 2016 radicó petición para el reconocimiento y

pago de la sanción morat)ria por el no pago oportuno de sus cesanti'as parciales, sin que

se profiriera respuesta alguna a tal petición, dando paso al acto administrativo ficto

negativo que se demanda.

Normas Violadas y Concepto de Violación

Constitucionales:

Artículos 2, 6, 25 y 29

Leaales:

Ley 91 de 1989, arti'culos 5 y 15;

Ley 244 de 1995, arti'culos, 1 y 2;

Ley 1071 de 2006, arti'cul()s 4 y 5.

Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular

del pago de las cesanti'as parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo

un término perentorio p¿ira el reconocimiento de las mismas, de 15 di'as después de

radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el

acto administrativo de ret:onocimiento. Sín embargo, el FOMAG cancela por fuera de los

términos establecidos en a Ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a

un di'a de salario del doc€nte, la cual se causa desde la finalización del término de los 65

nes efectuadas en precedt3ncia, el Tríbunal modificará

Contestación a la Demanda

La Nación- Ministerio (]e Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisteri() (Fl:. 56-67), dio contestación a la demanda por conducto de

apoderado legalmente coiistituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando

como excepciones, las sigiJientes:

• Vinculación de Litisconsorte, toda vez que la entidad entregó la admínistración

de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la Fíduciaria Previsora

S.A.

Sentencia de Segunda lnstancia

Expediente No 686793333003-2017-00375-01

Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los actos

administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales fueron expedídos por

la Secretaría de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el

arti'culo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005.

• Prescripción atendíendo que los derechos laborales prescriben en tres años,

término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible,

razón por la que se solícita que en el evento de condenar a la entidad, se declare

la prescripcíón de las mesadas causadas en los últimos tres años.

• Genérica. Las que resulten demostradas en el curso del proceso.

Sentencia de Primera lnstancia (Fls. 72-78)

Fue proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Círcuito Judicial de San Gil,

en audiencía Ínicial con]unta celebrada el 6 de noviembre de 20i8, a través de la cual se

accedió a las súplicas de la demanda ordenando:

"PRIMERO. DECLARAR la nulidad de los actos fictos o presuntos originados en las

petíciones mediante las cuales se solicitó el reconocimiento y pago de la sancíón por mora de que trata la Ley 244 de 1995, de conformidad con lo expuesto en la parte

considerativa de esta providencia, las cuales fueron presentadas asi':

Exp. No. 686793333003-2017-00375-00: Petíción del di'a 10 de octubre de 2016, por el Sr EXPEDIT0 DUARTE VELANDIA.

(...)

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración y a ti'tulo de

restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y Pagar:

En el expediente No. 2017-00375: a favor de EXPEDIT0 DUARTE VELANDIA

identificado con CC 5.687.554 por concepto de sanción moratoría por el pago tardi'o

de sus cesanti'as, Ia suma de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA MIL

VEINTICUATRO PESOS M/cte. ($5.160.024), de conformidad con lo expuesto en la

parte considerativa de esta providencia.

HN

TERCERO. Declarar NO PR0BADA la excepcíón de prescripción en los procesos

radicados: 2017-000375-00 y 2017-000454-00, conforme quedó expuesto en la

parte motíva de esta sentencia.

(...)

3

Sentencia de Segunda lnstancia

Expediente No 686793333003-2017-00375-01

SEXTO. NEGAR las demás súplicas de las demandas.

(...)"

Como fundamento de la anterior decisión, el A-quo señaló que debe reconocerse la

sanción moratoria por el pago tardío de las cesanti'as contemplada en las Leyes 244 de

1995 y 1071 de 2006, al ser los docentes servidores públicos.

Para el caso concreto s€ determinó que la solicitud de reconocimiento y pago de las

cesanti'as parciales fue re€ilizada por el docente el di'a 27 de julio de 2015 y, a partir del

di'a siguiente de la solícitijd, la entidad demandada contaba con 70 días hábiles para el

pago de la prestación (1!t para expedír la resolución, 10 de ejecutoria y 45 di'as para el

pago), plazo que culmint> el 6 de noviembre de 2015, sín que se materíalizara tal

actuación, sino hasta el 31 de diciembre de 2015, incurriendo la parte accionada en un

retardo de 54 días.

En cuanto a la solicitud cie indexación solicitada, precisó que no es posible acceder a la

misma, atendiendo al criterío jurisprudencial expuesto por la Corte Constitucional en

sentencia C-448 de 1996, puesto que en la liquidación de la sanción moratoria se incluye 1

actualización monetaria.

Frente a la prescrípción, precísó que la reclamación de la sancíón moratoria surge desde el

momento en que la obligación se hace exigible, es decir, desde la fecha en que el

empleador debe pagar la:; cesanti'as, por lo que la reclamación se puede realizar a partir

del momento en que emi)ieza a correr la mora, por lo cual la exigibilidad de la sancíón,

debe hacerse dentro de lt]s tres años siguientes a la ocurrencía de la mora. Teniendo en

cuenta 1o anterior, conclu`/ó que en el 5u4 //Íe no operó el fenómeno de prescrípción al no

transcurrir un término suJerior a tres años, entre la fecha en que la oblígación se hizo

exigible y la fecha de la scilicitud.

Recurso de Apelación

La Nación- Ministerio t]e Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio -FOMAG (Fls. 83-93), presenta recurso de apelación solícitando

se revoque la sentencia de primera Ínstancia ba]o las siguientes consideraciones:

• Debe declararse 1€ prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el

lapso de los 3 año!;, desde que se hizo exigíble la oblígación, hasta que se radicó la

demanda, de conf()rmidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.S. del T.

~ Inexístencia de la ielación laboral y/o pensional entre el demandante y el Mínisteno

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Sentencia de Segunda lnstancia

Expediente No 686793333003-2017-00375-01

de Educación, toda vez que la Fiduciaria La Previsora S.A., no es representante de

esa cartera ante la entidades terrítoriales, de hecho, el Ministerio no tiene

representantes en las entidades temtoriales, en razón a que estas últimas son

autónomas

~ Falta de competencia para expedir el acto administrativo, dado que vincular al

Minísterio de Educación, equivale a darle un carácter paternalista al proceso, lo que

conllevari'a a un desgaste procesal y un detrimento patrimonial que no está

obligado a soportar la Nación, como quiera que no interviene en el trámite de

reconocimiento y pago de la prestación

EI FOMAG fue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la

Nación sin personería jurídíca, con independencia contable y financiera, que

funcíona a través del Conse]o Directivo, quien determina las políticas de

admínistración y direccíón del Fondo, establece prioridades de atención a las

prestaciones a través de acuerdos y asigna los recursos para el pago de las

prestaciones sociales.

r Régimen aplicable a los docentes afiliados al FOMAG se encuentra establecído en el

Decreto 1075 de 2015, en el cual, el Ministerio de Educación Nacional no tiene

ninguna in]erencia.

r lnexistencia de la obligación, ya que de acuerdo con la Resolución expedida por la

Secretari'a de Educación del ente territorial, el acto administrativo...

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