Sentencia Nº 686793333003-2017-00215-01 del Tribunal Administrativo de Santander, 15-05-2019
Sentido del fallo | MODIFICA NUMERAL 2º, IMPONE CONDENA EN CONCRETO, REVOCA NUMERAL 5º Y EN SU LUGAR DISPONE ACTUALIZAR LA CONDENA, CONFIRMA EN LOS DEMÁS ASPECTOS. NO CONDENA EN COSTAS DE 2º INSTANCIA. |
Número de expediente | 686793333003-2017-00215-01 |
Número de registro | 81490944 |
Fecha | 15 Mayo 2019 |
Materia | FOMAG - Régimen aplicable. Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018. Prescripción trienal. Indexación, Actualización de la condena. Condena en concreto. / |
Emisor | Tribunal Administrativo de Santander (Colombia) |
Ra~ judiuül
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Bucaramanga, QUMLcg(A5) cb M¢ Ck~ CX5 t^\\ Oifl\r\U€UO (2o'q)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente
Radicado
Medio de control
Demandante
Demandado
Asunto
Tema
MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO
686793333003-2017-00215-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ERIKA MARIA SALCEDO FANDIÑO
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN -
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE
CESANTÍAS
®
Decide la Sala el RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte
accionada, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2018, del Juzgado
Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, mediante la cual se accedió
a las pretensiones de la demanda
1. LADEMANDA
La demanda fue interpuesta mediante apoderada por la señora ERIKA MARIA
SALCEDO FANDIÑO en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN -MINISTERIO
DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
1. HECHOS
La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda
verificables a folio 5 del expediente, los siguientes
a. Que la señora ERIKA MARIA SALCEDO FANDIÑO solicitó el día 02 de
septiembre de 2011 el reconocimiento y pago de las cesantías al FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
b. Que mediante Resolución No 1611 del 30 de diciembre de 2011, se le
reconoció a la demandante el pago de las cesantías a que tenía derecho
las cuales fueron canceladas el 14 de mayo de 2012
c. Que la fecha límite para realizar la respectiva cancelación era el 15 de
diciembre de 2011, configurándose así mora en el pago de las cesantías de
conformidad con el término legal que se tenía para hacerlo.
Rama Judicial del Poder Publico
Consejo Sui.erior de la Judicatura
Consejo de Estado
Jurisdicción de lo Contenc:ioso Administrativa de Santancler
Sentencia de Segunda lnstancia
Expediente 686793333o03-2017-00215-01
d. Que el 06 de agosto de 2014, la actora solicitó a la entidad demandada, el
reconocimiento y pago cle la sanción moratoria, 1o cual se resolvió de forma
negativa por la entidad
2. PRETENSIONES
"1 Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada
el día 6_ de agosto de 2014 en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1 ) dk) de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demaridada y hasta cuando se hizo efectjvo el pago de la misma.
2 Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOND0 NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1 ) día de su salario por cada dia de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A TITULO DE RESTAiBLECIMIENTO DEL DERECHO:
1 Condenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se le reconozca y pague la S.ANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1 ) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) clías hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2, Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al rde/Cs°mn,°ncu'c::enn§°e/y#daed:°u:s:tJ,Uvsotedsed/eavsa#K¿/8;Ne#oyR#T98rR;A°nre#e°:,'dv:deen/:/
numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011- C P A.C A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en la que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso
3. Condenar a la NA(`,IÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACI0NAL DE PRES.TACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- que se dé cumplimiento al fallo €in los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011- C.P.A,C.A y siguientes en lo que corresponda.
4. Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el Ariículo 188 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Articulo 392 del Cogido de Procedimiento Civil mcdjficado por el Artículo 19 de la ley 1395 de 2010.
5. Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que estas se resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Artículo 365 del Código General del Proceso " (S.ic) (Fol.4)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
lnvoca como normas viol€das los artículos 2, 6, 25, y 29 de la Constitución
Política de Colombia; la L€iy 91 de 1989, artículos 5 y 15, la Ley 244 de 1995,
artículos 1 y 2, y la Ley 1071 de 2006, Artículos 4 y 5. Como concepto de
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Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 686793333003-2017-00215-Oi
violación, señala que la entidad demandada incumó en una mora injustificada
en cuanto al pago de las Cesantías solicitadas, toda vez que pasaron más de
65 días hábiles entre la solicitud y el pago de éstas, incumpliendo los mandatos
legales de reconocimiento y pago de estas prestaciones. (Fls 7-17)
11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opone a
las pretensiones de la demanda al señalar que el pago de las cesantías se
hizo de acuerdo a lo establecido por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley
1071 de 2006. Propone como excepciones Í/ VWCULAC/ÓW DEL
L/7lscowsoR7E, solicitando vincular al proceso a la Fiduciaria la Previsora
S A , toda vez que se le atribuye la calidad como vocera administradora del
patrimonio autónomo al Fiduciario quien viene siendo el responsable de
garantizar la administración del patrimonio entregado por el fiducomitente, Í.t./
FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA, argumen\ando que el F=ondo no
expidió los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones
sociales, sino la Secretaría de Educación; iii) PRESCR/PC/ÓW, ya que por
regla general, los derechos laborales, prescriben en tres años, término que se
cuenta desde que la respectiva obligación se hace exigible; y v/, GEWÉR/CA
solicitando que se declare la excepción que se encuentre probada. (fls. 59-71 )
111. SENTENCIA APELADA
EI Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, accedió
parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que la solicitud
de reconocimiento y pago de cesantías fue presentada el día 2 de septiembre
de 2011, por lo que la entidad a cargo del reconocimiento y pago de la
prestación solicitada debió expedir a más tardar el 23 de septiembre de 2011
el correspondiente acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, y más 5 días hábiles que corresponden a
la ejecutoria de dicho acto administrativo, que vencieron el 30 de septiembre
2011, y es a partir del día siguiente a la fecha, que la administración contaba
con los 45 días hábiles para realizar el pago de las cesantías definitivas, siendo
el 7 de diciembre de 2011 el último día que tenía para tal efecto. No obstante,
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se acreditó que el desemb(>lso fue realizado solo hasta el 14 de mayo de 2012
constituyéndose una mora de 156 días
En cuanto a la prescripción señaló que, se contaba con el término de 3 años
para ejercer el reclamo del derecho. Sin embargo, se elevó la petición de
reconocimiento y pago de la sanción moratoria dentro del término establecido
para prescripción de los derechos laborales. En consecuencia, declaró no
probada la excepción de prescripción, la nulidad del acto ficto originado con
ocasión de la petición radicada el día 6 de agosto de 2014 que solicitaba la
sanción moratoria a la entidad accionada Y, a ti'tulo de restablecimiento del
derecho ordenó pagar a favor de la señora ERIKA MARIA SALCEDO
FANDIÑO la sanción establecida en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071
de 2006 equivalente a un clía de salario por cada día de retardo en el pago de
sus cesantías definitivas, desde el s de diciembre de 2011 al 13 de mayo de
2012, así mismo, consideró no procedente la indexación del valor a pagar por
sanción moratoria toda ve2: que constituiría una doble sanción (Fls.195-199)
lv. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La apoderada de la parte demandada señala que respecto a la mora en el
pago de la cesantías, de conformidad con la Ley 1071 de 2006 el derecho a
dicha sanción se hace exigible desde que la resolución que ordena el pago
queda en firme. Por tanto, lo que corresponde a la entidad por el pago tardío
de las prestaciones sociales, es la cancelación de intereses y no la solicitada
sanción moratoria. Por otía parte, señala que los docentes cuentan con un
régimen especial en cesantías, pensiones y salud, establecido en la Ley 91 de
1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, por lo que es el procedimiento
allí establecido el que debe ser aplicado en el presente caso, y no el régimen
del que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, pues
difiere del procedimiento especial de los docentes
Así mismo, indica que el Fondo del Magisterio es la entidad encargada de
efectuar los pagos de las prestaciones sociales del personal nacional y
nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989
Sin embargo, argumenta que dicha entidad es una cuenta...
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