Sentencia Nº 73001-33-31-003-2011-00262-01 del Tribunal Administrativo del Tolima, 14-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 783549209

Sentencia Nº 73001-33-31-003-2011-00262-01 del Tribunal Administrativo del Tolima, 14-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA FALLO QUE ACCEDIÓ PARCIALMENTE A LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA
Número de expediente73001-33-31-003-2011-00262-01
Fecha14 Marzo 2019
Número de registro81485931
EmisorTribunal Administrativo del Tolima (Colombia)
2019-03-15 (11)

2a Instancia NUR 14-2

Radicado: 73001-33-31-003-2011-00262-01 De: Marco Antonio León Contra: Procuraduría General de la Nación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, catorce de marzo de dos mil dieciocho (2018)

RADICACIÓN: 73001-33-31-003-2011-00262-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: MARCO ANTONIO LEÓN DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERÁL DE LA NACIÓN y

OTRO REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA

Procede la Sala, en cumplimiento al fallo de tutela del 7 de febrero de 2019, dictado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, Consejero Ponente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, radicación número 11001-03-15-000-2019-00107-00; a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandad contra la Sentencia del 24 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado 'treinta y Nuev Administrativo del Circuito Oralidad de Bogotá D.C. — Sección Cuarta, dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Marco Antonio León contra la Procuraduría General de la Nación, que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda

ANTECEDENTES. Declaraciones y Condenas. - Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SG No. 6195 del 1°. de diciembre de 2010, que informó al actor "Teniendo en cuenta que el Procurador General de la Nación la nombró en provisionalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Decreto 262 de 2000 y como es de su conocimiento dicho término vence el 3 de diciembre de 2010, comedidamente le solicito hacer entrega de los asuntos que tenga a su cargo al Jefe Inmediato e igualmente diligencias los formatos que se adjuntan...", suscrito por el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, respecto del cargo de .Asesor, Código 1AS, Grado 19 en la Procuraduría de Honda, que ocupaba en provisionalidad cuyo término vencía el 3 de diciembre de 2010.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento .de derecho, se ordene a favor del señor Marco Antonio León: El reintegro en el cargo que ocupaba o a uno de igual o superior jerarquía, de funciones y requisitos afines para si ejercicio, sin solución de continuidad, Se reconozca y pague las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, seguridad social, cesantías y demás prestaciones

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sociales, derechos y emolumentos dejados de percibir, con efectividad y retroactividad a la fecha de desvinculación, hasta cuando sea reintegrado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a dicha desvinculación, Se condene a la demandada ultra y extra petita por lo que se pruebe en el proceso, El pago de los valores y sumas reclamados, ajustados e indexados de acuerdo al I.P.C.

Pide también, que se Condene en costas a la demandada, y que se ordene el cumplimiento del fallo sea según los términos del artículo 176 del C. C. A. (fi. 194 al 195).

Fundamentos fácticos. En forma sucinta se expusieron los siguientes hechos (fls. 195 al 196): El señor Marco Antonio León, ingresó a laborar a la Procuraduría Provincial de Honda el 10 de julio de 2003, en el cargo de Asesor Código lAS, grado 19, nombrado en proyisionalidad hasta por seis meses, vinculado mediante Decreto 1197 del 12 de junio de 2003.

La designación se prorrogó de manera ininterrumpida mediante los decretos 2170 del 4 de diciembre de 2003, 1032 del 7 de junio de 2004, 2309 del 2 de diciembre de 2004, 1233 del 1 de junio de 2005, 2817 del 29 de noviembre de 2005, 1246 del 2 de junio de 2006, 2789 del 6 de diciembre de 2006, 1121 del 4 de junio de 2007, 2617 del 3 de diciembre de 2007, 1430 del 11 de junio de 2008, 3038 del 5 de diciembre de 2008, 9494 del 28 de mayo de 2009, 2765 del 27 de noviembre de 2009 y 1469 del 31 de mayo de 2010, sumando un lapso superior a 7 arios.

El señor Marco Antonio Leal fue desvinculado del servicio mediante oficio SG No. 6195 de diciembre 1 de 2010, comunicado vía fax el 2 de diciembre de 2010, informándole que su nombramiento vencía el 3 de diciembre de 2010.

Al momento de su desvinculación, el señor Marco Antonio León devengaba un salario de $ 5.118.698 mensual.

- El acto administrativo que dio por terminada la vinculación provisional fue expedido por el Secretario de General de la Procuraduría General de la Nación y no por su nominador, el Procurador General de la Nación.

Durante la relación laboral con el señor Marco Antonio León, la Procuraduría General de la Nación no abrió convocatoria a concurso para proveer el cargo en propiedad.

El cargo de Asesor, código 1AS, grado 19, en la Procuraduría General de Honda que ejercía en provisionalidad el señor Marco Antonio León es de carrera administrativa.

Fundamentos Legales. A juicio del apoderado de la parte actora, se trasgredieron los artículos 13, 29, 53, 123, 125, 209 Constitucional, artículos 3 y 41 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 10 del

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decreto 1227 de 2005 reglamentario de la Ley 909 de 2004.

Desarrolla el concepto de violación de la normativa citada al argumentar que el acto expedido por la Procuraduría General de la Nación, tiene como requisito de su esencia la falta de motivación, en tratándose de un acto que dispone el retiro del servicio de un empleo de carrera, nombrado en provisionalidad; y de ello da cuenta el giro jurisprudencial de la Sección 2'. del Consejo de Estadol, que se compagina con la línea pacífica del Corte Constitucional, C-054-96, SU-917-2000, C-371-99, C-734-00, T-254-06, C-297-07, T-1112-08, T-007-08, T-37-09, 1-109-09, T-186-09, T-251-09.

Señala que la Ley 909 de 2004 y su decreto reglamentario 1227 de 2005 dieron plenos efectos a los términos de duración de los nombramientos provisionales al señalar que éstos no pueden superar los seis meses legales de duración, plazo dentro del cual se deberá convocar el empleo a concurso, autorizando la prórroga de los mismos hasta cuando dicha convocatoria pueda ser realizada, de tal manera que sólo mediante un acto motivado el nominador podrá darlos por terminados antes del vencimiento del término.

Afirma que el acto impugnado viola el derecho al debido proceso del señor Marco Antonio León, en uno de sus componentes cual es el derecho a la defensa, por la falta de motivación ni haberse surtido el concurso para la provisión del cargo, como lo exige el artículo 10 del decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004.

Señala además que el término del encargo en provisionalidad contenido en el nombramiento expiraba el 2 de diciembre y se le comunicó su desvinculación ese mismo día vía fax.

En virtud de lo anterior, sostiene que según sentencia constitucional C-279 de 2007 la motivación de los actos permite el derecho a la defensa y evita la arbitrariedad por parte de las autoridades administrativas.

Adujo que existe violación del principio de publicidad por falta de motivación va que el administrado tiene derecho a estar informado de las decisiones adoptadas por los poderes públicos y de sus razones.

Respecto de la falta de competencia asegura que quien dio por terminada la relación laboral del señor Marco Antonio León fue el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación sin estar facultado para ello, lo que genera un vicio de nulidad respecto del acto administrativo atacado.

Finalmente, afirmó que el acto administrativo incurre en desviación de poder en razón a que el señor Marco Antonio León ejercía sus funciones con competencia, honorabilidad y responsabilidad, por lo que se infiere que el propósito no era la mejora en el servicio, siendo ésta una falta a los principios de la actividad, y su reemplazo no fue escogido por concurso. (fls. 196 al 202)

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Segunda, Consejero ponente: GERARD° ARENAS MONSALVE, Sentencia del 23 de septiembre de 2010. Radicación número: 25000-23-25-000-2005-01341-02(0883-08), Actor: María Stella Albornoz Miranda. Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural — Incoder, Autoridades Nacionales.

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Contestación de la Demanda Procuraduría General de la Nación Corrido el traslado de la demanda a la Procuraduría General de la Nación (fi. 212), de conformidad con lo ordenado por auto de fecha 12 de julio de 2011 (fl. 209), se tuvo, en el término de fijación en lista que corrió del 16 al 29 de septiembre del 2011 (fi. 238) la entidad demandada presentó escrito con los siguientes argumentos: Se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que su actuación se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico, desprovista de abuso, desviación de poder y al amparo de la discrecionalidad que le asiste al nominador.

Aseguró además que el acto demandado no dispuso la desvinculación del demandante, pues su finalidad era informar sobre el acaecimiento del término previsto en el decreto 1469 del 31 de mayo de 2010 por el cual fue prorrogado hasta por seis meses su nombramiento en provisionalidad, por lo tanto, considera que existe inepta demanda, ya que dicha comunicación no constituye acto administrativo.

Manifestó que la vinculación en provisionalidad obedece según el artículo 188 del Decreto Ley 262 de 2000 a una facultad que puede hacerse hasta por el término de seis meses y en virtud del parágrafo de la misma norma se puede desvincular al servidor nombrado aún antes de véncerse el periodo, por razones del servicio, por lo cual considera que se puede terminar la...

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