Sentencia Nº 73001-33-33-005-2012-00191-01 del Tribunal Administrativo del Tolima, 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 783549293

Sentencia Nº 73001-33-33-005-2012-00191-01 del Tribunal Administrativo del Tolima, 04-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA QUE NEGÓ PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Número de registro81486770
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente73001-33-33-005-2012-00191-01
EmisorTribunal Administrativo del Tolima (Colombia)
2019-04-05 (1)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: L.E.C.O.

lbagué, cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2012-00191-01 INTERNO: 2176-2015 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: L.M.M. — OTROS DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO —

INPEC

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

La parte accionante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda contra el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario INPEC, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas por J.D.F.M., en ejercicio del servicio militar obligatorio.

Que como consecuencia de lo anterior se ordene el reconocimiento y pago de una indemnización a los demandantes por los siguientes conceptos: i) perjuicios morales, a J.D.F.M. en cuantía de 70 SMLMV y a los demás demandantes en 50 SMLMV, ii) Daño a la salud. Se reconozca a J.D.F.M. en la cuantía de 80 SMLMV, y iii) lucro cesante. Se Reconozca a J.D.F.M., el monto según la pérdida de la capacidad laboral proyectada por el tiempo de su vida futura y la base de la liquidación será el salario mínimo legal mensual vigente, aumentado en un 25% por prestaciones sociales.

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

2.1. Que J.D.F.M., se vinculó al INPEC en condición de guardián bachiller-conscripto.

2.2 Que el 2 de marzo de 2011, se encontraba en instrucción de defensa personal combate cuerpo a cuerpo con el profesor "D., cuando sufrió una caída en la que se lesionó los dedos de la mano izquierda; pese a ello el instructor consideró que la lesión era normal y ordenó continuar con la actividad, pero debido al dolor se entablilló los dedos, y así permaneció durante 3 días.

4

Radicación: 73001-33-33-005-2012-00191-01(2176-2015) Acción: Reparación Directa Demandante: Una M.M. Demandado: INPEC Página 2 de 18

2.3 Que debido al persistente dolor, una vez trasladado a P., asistió al Hospital Santa Mónica a cita médica con O., quien le dio una incapacidad de 30 días y ordenó la realización de una cirugía.

2.4 Que el actor quería continuar con la carrera de guardián, razón por la que decidió prestar el servicio militar obligatorio en el INPEC; sin embargo, al ser valorado, resultó no apto debido a la lesión sufrida en su mano izquierda.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Sostuvo que se opone a las pretensiones, porque carecen de fundamento jurídico.

Que J.D.F.M., paso un informe a la Directora de la Reclusión de Mujeres de P.-Risaralda, según oficio No. 620-RMPEI-DIRE-0745 del 5 de octubre de 2011, es decir, 7 meses y 3 días después del presunto accidente, aun cuando el procedimiento PA 60-029-08 VO1 denominado "Administración del servicio militar obligatorio en el INPEC", dispone que cuando el accidente en que se da una lesión pasa por inadvertido por el C. o J. respectivo, el lesionado deberá informar por escrito dentro de los 2 meses siguientes a su ocurrencia.

Que nadie puede alegar a su favor la propia culpa o torpeza siendo relevante señalar que el actor, le ocultó a sus superiores el hecho dañino del que fue presuntamente objeto en la instrucción de Defensa Personal, cuando se formaba como A.B. en el Centro de Instrucción "Coiba" de lbagué-Tolima, además por sus propios medios, según lo refiere, se trató la lesión traumática inicialmente por 3 días y posteriormente por otro lapso de tiempo indeterminado, al entablillarse el dedo afectado, rehusándose a un diagnóstico médico oportuno y eficiente y, consecuencialmente, un adecuado tratamiento conforme la cobertura de la prestación del servicio de salud que lo beneficiaba causando con ello una posible atrofia de la falange distal IV dedo de su mano izquierda.

Que en el presente caso no existen elementos probatorios que permitan concluir que la "Ruptura del tendón extensor del IV dedo de la mano izquierda" fue causada durante el servicio militar obligatorio, toda vez que tenía la posibilidad de informar a sus superiores dentro del plazo establecido lo sucedido, sin que diera a conocer esa novedad, quedando como interrogante que la lesión pudo haber sido ocasionada tiempo atrás a la incorporación, condición que posiblemente no fue detectada al momento del reclutamiento y presuntamente no fue declarada por el A.B..

Propuso las excepciones de: Culpa exclusiva de la víctima, Inexistencia del derecho a reclamar y genérica.

4. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de lbagué, en sentencia del 30 de junio de 2015, negó las pretensiones, por considerar que no existen elementos de convicción que acrediten los hechos alegados por el demandante en cuanto a las

11 Radicación: 73001-33-33-005-2012-00191-01 (2176-2015) Acción: Reparación Directa Demandante: Una M.M. Demandado: INPEC Página 3 de 18

circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrió la lesión, ya que ni siquiera existe un informe, un reporte, o algún documento que demuestre lo dicho en la demanda, esto es, que la lesión ocurrió en una actividad de instrucción de defensa personal combate cuerpo a cuerpo y la fecha en que sucedió la misma, más aún, cuando se advirtieron inconsistencias en esta última de los reportes de la historia clínica aportada al proceso.

Que no existe prueba que acredite que el daño causado sea imputable a la entidad demandada por lo que concluyó que no es posible proceder al estudio de los demás elementos de la responsabilidad.

5. LA IMPUGNACIÓN

La parte demandante argumentó que su inconformidad radicó en que el presente asunto se analizó bajo el régimen subjetivo de responsabilidad a título de falla en el servicio y no conforme al régimen objetivo de responsabilidad por daño especial como lo ordena la jurisprudencia para los casos de conscriptos.

Que existiendo claridad acerca de la condición de conscripto de la víctima solo resta verificar que el daño ocurrió en el servicio, de lo cual no cabe duda, ya que en los exámenes físicos de ingreso al servicio se constató que este estaba en perfecto estado y en los documentos e historias se confirma que se lesionó durante la prestación del servicio militar.

Que para efectos de la indemnización a que haya lugar, se de aplicación en su integridad de la tablas establecidas para el efecto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación, es decir, sobre el tope máximo del nivel 1 a 10 salarios mínimos.

Por último, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones.

6. TRÁMITE PROCESAL

El proceso fue radicado en esta Corporación el 18 de agosto de 2015. Mediante auto del día 24 del mismo mes y año, se admitió el recurso de apelación, y el 9 de septiembre de 2015, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la demandada reiteró los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1. COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 de...

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