Sentencia Nº 73001 6000 432 2012 01942 Ni-26187 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 07-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851318111

Sentencia Nº 73001 6000 432 2012 01942 Ni-26187 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 07-10-2020

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA
MateriaESTAFA - Agravada / SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA - Estafa agravada /
Número de registro81513260
Número de expediente73001 6000 432 2012 01942 NI-26187
Fecha07 Octubre 2020
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRI

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

R.. 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187

Aprobado A.N.. 749

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI

Ibagué, siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020)

1. ASUNTO

Procede la S. a resolver el recurso de apelación interpuesto

por la defensa contra la sentencia proferida por la Jueza Novena

Penal Municipal de Ibagué, en la que condenó a A. Ortiz

Gallego, como autora del delito de estafa agravada.

2. HECHOS

Mediante denuncia instaurada por la señora C.A.

Correa, se dio a conocer que ella, con el fin de adquirir vivienda,

el 21 de julio de 2011, celebró con A.O.G. contrato

de promesa de compraventa de un inmueble ubicado en la

supermanzana 9 manzana 4 casa 15, de la urbanización Las

Américas de esta ciudad, distinguido con la matricula

inmobiliaria N.. 350-120229, pactándose como valor del predio

la suma de veinte millones de pesos ($20’000.000).

R.: 73001 6000 432 2012 01942 NI-26187 Procesado: A.O.G.. Delito: Estafa agravada.

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Entre las partes se acordó que a la firma de ese contrato la

promitente compradora entregaría la suma de catorce millones

de pesos ($14’000.000) y a cambio de ello la promitente

vendedora le entregaría el inmueble de forma inmediata, tal como

en efecto se hizo. De la misma forma, las contratantes

convinieron que los seis millones de pesos ($6’000.000) restantes

serían entregados a A.O.G., cuando ésta suscribiera

la escritura pública en la que le transfiere el domino de ese bien

a la señora C.A. Correa.

La señora A.C., al ver que el tiempo transcurría y

que A.O.G. no otorgaba la aludida escritura pública,

procedió a indagar con los vecinos del sector y ante las

autoridades competentes cuáles eran las posibles causas de ese

comportamiento, logrando establecer que ese inmueble había

sido invadido por A. y que ella no era la propietaria del

mismo, pues éste figuraba a nombre de “Fidubancoop en

Liquidación”.

Ante tal situación, la ofendida trató de contactar a A.

Ortiz sin que obtuviera respuesta alguna de parte de esta, por lo

que aquella, en aras de obtener el citado bien, y en atención las

citaciones que la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué le

remitía a aquella, decidió comparecer ante esa dependencia,

donde se le informó que para que se le escriturara dicho inmueble

a nombre suyo debía consignar la suma de once millones

setecientos cincuenta y siete mil pesos ($11’757.000) en la cuenta

del fideicomiso Fidubancoop, conducta que la señora C.

ejecutó a finales del año 2012.

Días después, la aquí afectada se enteró que la alcaldía de

Ibagué, mediante escritura pública suscrita por el agente especial

liquidador del fideicomiso Fidubancoop, L.V.R.,

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trasladó el derecho de domino del inmueble en cita a A. Ortiz

Gallego, quien, a su vez, mediante escritura pública 3763,

otorgada el 26 de diciembre de 2012, en la Notaría Primera del

Círculo de Ibagué, protocolizó el contrato en el que vendió dicho

predio a la empresa de razón social “AVC Promotora de

Inversiones S.A.S”, representada legalmente por el señor Luis

Fernando González Betancourt.

3. TRÁMITE PROCESAL

El 9 de octubre de 2014, se llevó a cabo ante el Juzgado

Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías

de Ibagué, la audiencia en la que se le formuló imputación a

A.O.G., como probable autora del delito de estafa

agravada (art. 246 y 247 num. 1º del C.P.)1, cargos repudiados

por la imputada2.

El 23 de diciembre de 2014, el representante del ente

instructor radicó el escrito de acusación en el que le formulaba

cargos a A.O.G. por el delito mencionado, esto es, el

señalado en los artículos 246 y 247 numeral 1º del Código Penal3.

La actuación correspondió, por competencia, al Juzgado

Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de

Ibagué4, despacho ante el cual se llevó a cabo la audiencia de

formulación de acusación el día 14 de junio de 20165, por los

mismos cargos imputados desde la audiencia preliminar.

1 M.. 15:15 y ss. Aud. de imputación del 09.10.2014. Récord “FI. NI. 26187 del 09.10.2014. Aud. Imputación” 2 M.. 25:18 y ss. Aud. de imputación del 09.10.2014. Récord “FI. NI. 26187 del 09.10.2014 Aud. Imputación” 3 Fls. 18 a 22 archivo PDF. 4 Fl. 23 archivo PDF. 5 Fls. 39 y 40 archivo PDF.

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El 29 de junio de 20176, se llevó a cabo la audiencia

preparatoria y el juicio oral se desarrolló en las sesiones del 20

de mayo de 20197 y el 22 de enero de 2020, anunciándose

durante esta misma sesión el sentido de fallo de carácter

condenatorio.

El 3 de agosto de 2020, se profirió la respectiva sentencia en

la que se condenó a A.O.G., a la pena de sesenta y

cuatro (64) meses de prisión y multa de 66.66 s.m.l.m.v., como

autora penalmente responsable de la conducta punible de estafa

agravada y se le negó la concesión de los mecanismos sustitutivos

de la pena de prisión8.

Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de

apelación, sustentado de forma oportuna9, lo que activó la

competencia de esta S..

4. LA SENTENCIA10

La Jueza indicó que no existe duda de la materialidad del

delito contra el patrimonio económico por el que se procede, pues

el mismo se encuentra plenamente demostrado con la

declaración de la víctima, señora C.A.C., quien

durante su intervención en juicio dio a conocer todas las

situaciones que se suscitaron con relación al negocio jurídico que

llevó a cabo con la acusada.

Al respecto señaló que la ofendida, durante su atestación,

manifestó que celebró contrato de promesa de compraventa con

A.O.G., con el fin de adquirir el inmueble ubicado

6 Fls. 58 a 62 archivo PDF. 7 Fls. 213 a 218 archivo PDF. 8 Fls. 229 a 251 archivo PDF. 9 Fls. 256 a 286 archivo PDF. 10 Fls. 229 a 251 archivo PDF.

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en la supermanzana 9 manzana 4 casa 15, de la urbanización las

Américas de esta ciudad, el cual se distinguía con la matrícula

inmobiliaria N.. 350-120229, por un valor de $20.000.000,

pactándose que a la firma de ese contrato se entregaría por parte

de la compradora la suma de $14’000.000 y los $6’000.000

restantes serían pagados una vez se firmara la escritura pública

en la que se transfería el dominio del citado inmueble;

afirmaciones que se encuentran plenamente demostradas con la

copia del multicitado contrato, el cual fue anexado al legajo.

Igualmente, señaló la a quo, que la afectada manifestó que

cuando ella ya residía en el inmueble que, supuestamente, le

había vendido la aquí procesada, recibió una citación de la oficina

de planeación municipal en la que se le ponía de presente que

esta última no había pagado a esa entidad el valor

correspondiente al precio de ese bien, por lo que no se le podía

otorgar el derecho de dominio sobre el mismo, por lo que la

señora Antruy Correa procedió a sufragar dichos valores, al

consignar la suma de $11’757.500, en la cuenta 43583622935

de Bancolombia, durante los meses de noviembre y diciembre de

2012, tal como consta en las copias de los recibos de esas

transacciones que obran en el expediente

Asimismo, refirió la sentenciadora, que se puso de presente

por la víctima que el 7 de diciembre de 2011, el Fidecomiso las

Américas FG-220-055-01-95, representado por el señor L.

Vera Rojas, en calidad de agente especial de la Secretaria de

Planeación de Ibagué, suscribió escritura pública en la que le

otorgaba a la señora A.O.G. el derecho de dominio

sobre el inmueble ubicado en la supermanzana 9 manzana 4 casa

15 de la urbanización las Américas de esta ciudad y que, con

posterioridad a esa calenda, hizo presencia en ese predio una

señora de nombre E., quien aseguró ser la representante legal

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de la empresa “AVC Promotora de Inversiones SAS”, quien

manifestó ser la propietaria del bien en mención, en razón a que

lo había adquirido de manos de la aquí procesada mediante

escritura pública número 3763 de la Notaria Primera del Círculo

de esta ciudad, adiada 26 de diciembre de 2012, por lo que

solicitaba que el mismo le fuera entregado.

Con base en lo anterior, consideró la jueza de instancia que

está demostrada la materialidad del delito de estafa agravada, por

lo que procedió a pronunciarse respecto de la responsabilidad de

la acusada en la ocurrencia del mismo. Para tal efecto se refirió

al momento en que la ofendida aseguró que A.O.G.

fue la persona que, valiéndose de artificios o engaños, la llevó a

celebrar un contrato de compraventa del bien inmueble tantas

veces mencionado, pese a que sabía que no podía enajenar el

mismo en razón a que no se le había otorgado la propiedad de ese

bien por parte de la Oficina de Planeación Municipal de esta

capital.

De acuerdo con ello, consideró la a quo, que la procesada

hizo incurrir en error a la denunciante, pues la convenció de que

estaba adquiriendo un bien inmueble, al haberle, inclusive,

entregado la posesión de ese predio, aunque era plena

conocedora de que, realmente, no ostentaba el derecho de

dominio sobre el mismo.

Igualmente, se indicó en la sentencia confutada, que pese a

que la señora A.C. fue quien pagó a la Oficina de

Planeación Municipal los valores respectivos para que esa

entidad transfiriera el dominio sobre el inmueble de la referencia,

dicha tradición se hizo a nombre de la acriminada, situación que,

a criterio de la aludida juzgadora, afectó aun más el patrimonio

económico de la víctima.

R.: 73001 6000...

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