Sentencia Nº 73124 6000 460 2012 00223 -ni41896 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 29-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 783549745

Sentencia Nº 73124 6000 460 2012 00223 -ni41896 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 29-03-2019

Sentido del falloREVOCA Y ABSUELVE
MateriaLESIONES PERSONALES CULPOSAS AGRAVADAS - Accidente de tránsito. Arrollamiento de peatón. La conducción de automotores como actividad generadora de riesgos social y legalmente aprobados. Revoca y absuelve. / LESIONES PERSONALES CULPOSAS AGRAVADAS - Accidente de tránsito. Principio in dubio pro reo. Acción a propio riesgo o autopuesta en peligro / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Lesiones personales culposas agravadas en accidente de tránsito / ACCIÓN A PROPIO RIESGO - Lesiones personales culposas agravadas en accidente de tránsito. Rompe el nexo causal para imputarlo a un tercero / AUTOPUESTA EN PELIGRO - Lesiones personales cuposas agravadas en accidente de tránsito. Rompe el nexo causal para imputarlo a un tercero / TESIS: La conducción de automotores como actividad generadora de riesgos social y legalmente aprobados. El delito culposo - análisis y jurisprudencia.
Número de registro81486746
Número de expediente73124 6000 460 2012 00223 -NI41896
Fecha29 Marzo 2019
Normativa aplicadaConstitución Política nu. 95 \ Código Penal art. 25, 110 num.2, 111, 112 inc.3, 113 inc.2, 114 inc.2, 117, 120, 121 \ Ley nu. 769 de 2002 art. 1, 27, 58, 107, 131 A1
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)
REPÚBLICA DE COLOMBIA

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

R.. 73124 6000 460 2012 00223 NI-41896

Aprobado Acta nro. 234

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI

Ibagué, veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto

por la defensa, contra la sentencia proferida por el J.

Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de

Cajamarca, Tolima, en la que condenó a C. Hernando

C.C., como autor de la conducta punible de lesiones

personales culposas agravada.

2. HECHOS

Acaecieron el 3 de julio de 2012, aproximadamente a las

nueve de la mañana, cincuenta metros más adelante del peaje

ubicado en la vía nacional que del municipio de Cajamarca,

Tolima, conduce a C., Quindío, C. Alberto O.

Martínez, en instantes en que se encontraba sobre la carretera

ejerciendo su labor como vendedor ambulante, fue arrollado por

un tracto camión que transitaba por la vía, producto de lo cual

sufrió múltiples lesiones en su integridad personal, las cuales,

según el INML, le dejaron perturbación del órgano de la

locomoción, perturbación funcional del miembro superior

izquierdo y deformidad física que afecta el cuerpo, por lo que se

le dio una incapacidad definitiva de 120 días.

R.icación 73124 6000 460 2012 00223 NI-41896 Procesado: C.H.C.C.. Delito: Lesiones Personales culposas agravadas.

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En la audiencia de imputación, la F.ía señaló como autor

del hecho a C.H.C.C., quien conducía el

vehículo tracto camión de placas STO-510, quien no se detuvo en

el lugar sino que fue interceptado metros más adelante, por la

Policía Nacional, producto de la información de un ciudadano1.

3. TRÁMITE PROCESAL

El 5 de mayo de 2016, ante el Juzgado Séptimo Penal

Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, se

llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de

imputación en la que se le endilgaron cargos a C. Hernando

C.C., como autor del delito de lesiones personales

culposas, tipificado en los artículos 111, 112 inciso 3º, 113 inciso

2º, 114 inciso 2º, 117 y 120 del Código Penal, agravada, de

conformidad con lo establecido en los artículos 110 numeral 2º y

121 ídem, por haber abandonado el sitio del accidente2. El

imputado no aceptó los cargos3.

El 18 de julio de 2016, la F.ía 63 Local radicó el escrito

de acusación4, correspondiéndole el trámite de la presente

actuación al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de

Conocimiento de Cajamarca5 donde, el 23 de agosto de 2016, se

llevó a cabo la audiencia en la que le se formularon cargos al

implicado como autor del delito de lesiones personales culposas

agravadas, en los mismos términos señalados en la audiencia de

formulación de imputación6.

El 8 de noviembre de 2016, se realizó la audiencia

preparatoria7, y el juicio oral se llevó a cabo los días 27 de junio8

1 Hechos extractados de la Aud. de formulación de imputación del 05.05.2016. CD. Fl. 9 C.

Tribunal. 2 M.. 06:32 y ss. CD. Fl. 9 C. Tribunal. Aud. de formulación de imputación del 05.05.2016. 3 M.. 21:50 y ss. CD. Fl. 9 C. Tribunal. Aud. de formulación de imputación del 05.05.2016. 4 Fls. 16 a 12 C. Tribunal. 5 Fl. 17 C. Tribunal. 6 Fls. 24 y 25 C. Tribunal. 7 Fls. 33 y 32 y CD Fl. 27 C. Tribunal. 8 Fls. 68 y 67 C. Tribunal.

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y 15 de agosto de 20179, 14 de agosto10 y 6 de noviembre de

201811, por lo que una vez se escucharon los alegatos conclusivos

de las partes12, se anunció el sentido del fallo, el cual fue de

carácter condenatorio13.

El 20 de febrero de 2019, el J. Promiscuo Municipal con

Funciones de Conocimiento de Cajamarca profirió sentencia en

la que condenó a C.H.C.C., a la pena de

catorce (14) meses y doce (12) días de prisión, multa de diez

punto cinco (10.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes,

y a la privación del derecho a conducir vehículos automotores y

motocicletas por un periodo de dieciséis (16) meses, como autor

penalmente responsable del delito de lesiones personales

culposas agravadas, y le concedió el subrogado de la suspensión

condicional de la ejecución de la pena14.

Contra esta decisión, el abogado defensor interpuso recurso

de apelación, el cual, al haber sido debidamente sustentado,

activó la competencia de esta Corporación.

4. LA SENTENCIA APELADA15

El J. de instancia, luego de hacer un recuento de las

pruebas testimoniales y documentales practicadas durante el

juicio manifestó, que tanto la víctima como los testigos

presenciales de los hechos coincidieron en manifestar que el

tracto camión conducido por el procesado fue el que invadió el

carril donde se encontraba el afectado, por lo que no existe duda

que ese automotor fue el generador del accidente.

Refirió, que la aludida prueba testimonial demostró, con

claridad, la maniobra intempestiva desplegada por el conductor

del rodante aludido, del cual, inclusive, se describió de manera

9 Fls. 128 y 127 C. Tribunal. 10 Fl. 167 y CD. Fl. 128 C. Tribunal. 11 Fl. 187 y CD. Fl. 128 C. Tribunal. 12 Fl. 187 y CD. Fl. 128 C. Tribunal. 13 Fl. 227 y CD. Fl. 199 C. Tribunal. 14 Fls. 226 a 199 C. Tribunal. 15 Fls. 348 a 340 C.2.

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pormenorizada su color, placa y clase, lo cual no deja asomo de

duda sobre su individualización.

Respecto de esos testimonios, señaló el a quo, que los mismos

son verosímiles, toda vez que para el momento del accidente los

deponentes estaban vendiendo sus productos en el mismo sitio

donde este ocurrió, por lo que estaban atentos al tráfico de los

vehículos y, por ende, pudieron observar todo lo que pasaba a su

alrededor.

No sucede lo mismo con lo declarado por el señor Luis Alberto

Plazas, quien para el día de los hechos de marras conducía otro

tracto camión sobre esa misma vía, pues, según el juzgador de

primer grado, lo que aquel pretendía con su versión era plantear

una coartada para favorecer al procesado, pues, pese a que

aseguró que iba detrás de C.C. en caravana, a una

distancia aproximada de veinte metros, y que pasaron el peaje

sin observar a alguna persona atropellada sobre la vía, ese relato

no concuerda en lo más mínimo con el señalamiento inequívoco

realizado por los testigos de cargos.

Y, agregó, que pese a que en la reconstrucción del accidente

de tránsito presentada por el declarante Alejandro Umaña

Garibello, y en la codificación del agente de tránsito, le es

atribuida la responsabilidad de la ocurrencia de ese siniestro al

peatón, lo cierto es que los elementos de juicio que obran en la

actuación demuestran lo contrario, esto es, que la persona que

incrementó el nivel de riesgo permitido fue el conductor del

automotor cuando traspasó el carril por el que debía transitar,

sin que el hecho de que el lesionado deambulara por la mitad del

carril que del municipio de C. conduce a Cajamarca,

facultara al acriminado para realizar maniobras riesgosas.

Respecto de la circunstancia de agravación endilgada al

procesado, señaló el a quo, que esta se encuentra demostrada,

por cuanto el acusado decidió huir del sitio de los hechos sin

prestarle algún tipo de ayuda a la víctima, situación que fue

puesta de presente por la señora O.Y.R.B. y que

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se deduce, también, del hecho que el acriminado fue detenido en

un puesto de control de la Policía Nacional ubicado a más de ocho

kilómetros del lugar del siniestro, con base en la información que

les suministró el motociclista K.S.Q..

En consecuencia, decidió proferir sentencia condenatoria en

contra del acusado por la conducta punible contra la vida y la

integridad personal que le fue endilgada.

5. LA APELACIÓN16

El apelante razona su inconformidad con la sentencia

condenatoria, para lo cual esboza los siguientes argumentos:

1. No existe plena prueba de que fue el camión conducido por

C.H.C.C. el que causó las lesiones

sufridas por la víctima, en primer lugar, porque un vehículo

cargado con 35 toneladas, como era el de su defendido en

ese momento, habría causado lesiones muchísimo más

graves a la integridad de O.M..

Por otra parte, el testigo Q., quien dio aviso a las

autoridades y señaló el tractocamión como el causante, no

fue presencial de los hechos sino que obró por indicaciones

de otra persona, por lo que no existe seguridad en el

señalamiento.

2. El accidente que dio origen a las lesiones de O.

Martínez fue ocasionado por su propia culpa, dado que está

probado que ejercía su actividad como vendedor sobre la

calzada destinada al tráfico automotor; y que obra

constancia de que no llevaba chaleco reflectante o elemento

que lo hiciera visible en la vía, según lo dice el Informe de

policía.

16 M.. 01:18:46 y ss. CD. Fl. 199 C. Tribunal. Aud. de lectura de fallo del 20.02.2019.

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3. Finalmente, que de acuerdo con lo establecido en la

experticia técnica de accidente de tránsito incorporada al

expediente a través de la declaración del perito Alejandro

Umaña Garibello, no era posible que el camión conducido

por el procesado se desplazara a alta velocidad.

Culminó su intervención con la solicitud de que se revoque

el fallo recurrido y, en su lugar, se absuelva a C. Hernando

C.C. de los cargos por los que se le convocó a juicio,

y, en consecuencia, se ordene la entrega definitiva del vehículo

conducido por él, y se ordene el archivo definitivo de las...

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