Sentencia Nº 73443.60.00.469.2012.00780.01 Ni58288 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 06-08-2020
Número de expediente | 73443.60.00.469.2012.00780.01 NI58288 |
Fecha | 06 Agosto 2020 |
Número de registro | 81513262 |
Materia | INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL - Lesiones personales culposas en accidente de tránsito / TESIS: Incidente de reparación integral. Lesiones personales culposas en accidente de tránsito LESIONES PERSONALES CULPOSAS - En accidente de tránsito Incidente de reparación integral / TESIS: Incidente de reparación integral. Lesiones personales culposas en accidente de tránsito |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Ibague de Colombia) |
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Proceso: Segunda Instancia
Radicado: 73443.60.00.469.2012.00780.01
N.I.: 58288
Contra: EINER SAMUEL MORALES OSORIO
Delito: Lesiones Personales Culposas
Víctima: David Ángelo Jiménez Franco
Asunto: Incidente de Reparación Integral.
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Acta No. 572.
I., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).
OBJETIVO
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación1
interpuestos oportunamente y sustentados por escrito por los
apoderados de la compañía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.
y del señor D.Á.J.F.- víctima-, contra la
sentencia2 proferida dentro del proceso de incidente de
reparación integral por el Juzgado Segundo Penal Municipal
con Funciones de Conocimiento de Honda - Tolima, de
fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho
1 F.. 177 a 183. Cuaderno del Incidente de Primera Instancia. 2 Folios. 165 a 173. I..
2 Segunda Instancia. P/: E.S.M.O..
D/: Lesiones Personales Culposas.
R/: 73.443.60.00469.2012.00780.01
N.I: 58288
Incidente de reparación integral
Ley 906 de 2004
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(2018), mediante la cual condenó al señor EINER SAMUEL
MORALES OSORIO al pago de diez millones sesenta y siete mil
doscientos treinta y cinco ($10.067.235) pesos por concepto
de daños materiales y morales a cargo de éste y la
aseguradora en forma solidaria.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos que dieron lugar a la condena fueron sintetizados
por el a quo en la sentencia3 de la siguiente manera:
“Tuvieron ocurrencia el día 05 de noviembre 2012
aproximadamente a las 07:30 P.M. horas de la noche en
el peaje que conduce del municipio de M. a
Honda – Tolima, en momentos en el que el señor DAVID
ÁNGELO JIMÉNEZ FRANCO, quien conducía el vehículo
de placas NAL -203, se encontraba esperando turno
para cancelar el costo del peaje en el sentido M.
a Honda, siendo colisionado por EINER SAMUEL MORALES
OSORIO, quien por impericia y desatención de las
normas de tránsito no disminuyó la velocidad al
acercarse a dicho sector a pesar de que el mismo
cuenta con la señalización suficiente para su
visualización.
El anterior siniestro dejó como resultado tres vehículos
con daños materiales y distintos golpes en la humidad de
3 Folios. 87. Cuaderno Proceso Penal de Primera Instancia.
3 Segunda Instancia. P/: E.S.M.O..
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R/: 73.443.60.00469.2012.00780.01
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la víctima a quien le fue reconocida una incapacidad
médica definitiva de 35 días sin secuelas”.
DEVENIR PROCESAL RELEVANTE
El trece (13) de mayo de dos mil ocho (2018), el Juez Segundo
Penal Municipal con funciones de conocimiento condenó4 al
señor E.S.M.O. a la pena de 2.4
meses de prisión, multa de 0.99 smlmv, a la accesoria de
inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones
púbicas por el mismo lapso de la pena principal y a la pena
de privación para conducir vehículos por el término de 12
meses como autor penalmente responsable del delito de
lesiones personales culposas, al tiempo que le concedió el
subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de
la pena, previa caución prendaria por la suma de cien mil
pesos.
El apoderado de la víctima, dentro de los 30 días siguientes a
la ejecutoria del fallo, presentó solicitud5 de incidente de
reparación integral, el cual fue avocado el 7 de mayo de
2018, mediante auto6 por el Juez 2° Penal Municipal con
funciones de conocimiento de Honda - Tolima.
4 F.. 87 a 90. 5 Folios. 7. . 6 F.. 8. ibídem.
4 Segunda Instancia. P/: E.S.M.O..
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Se dio inicio al trámite de resarcimiento, llevándose a cabo
la primera audiencia7 el 20 de junio siguiente, en la que la
parte I. planteó su pretensión económica en la
suma de cincuenta y dos millones quinientos setenta y nueve
mil cuatrocientos ochenta y nueve ($52.579.489) pesos y
relacionó los elementos de prueba con los que pretendía
demostrar los perjuicios, mientras que la apoderada del
condenado, coadyuvó la solicitud de vinculación de la
aseguradora Axa Colpatria Seguros S.A., sin que se
concretara conciliación alguna.
La segunda audiencia8 se evacuó el 30 de agosto siguiente,
en la que ninguna de las partes e intervinientes propusieron
fórmulas de arreglo con el fin de llegar a un acuerdo y
propiciar la terminación del proceso.
Acto seguido, el a quo en sesión de audiencia9 No. 3
celebrada el 13 de septiembre de 2018, procedió a practicar
las pruebas, en especial, el testimonio de la víctima señor
D.Á.J.F., se escucharon los alegatos de
las partes e intervinientes y se fijó fecha para la lectura de la
decisión.
Finalmente, se dio lectura de la decisión que puso fin al
incidente de reparación integral en audiencia10 de fecha 31
7 F.. 24. CD Folio 23. 8 F.. 58. CD Folio 57. 9 F.. 151 a 153. CD Folio 150. 10 Folios. 175. CD Folio 174.
5 Segunda Instancia. P/: E.S.M.O..
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de octubre de 2018, en la que concedió parcialmente las
pretensiones de la víctima.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo mediante providencia11 del treinta y uno (31) de
octubre de dos mil dieciocho (2018), luego de hacer un
recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y
valorativo del recaudo probatorio incorporado dentro del
trámite de incidente de reparación integral, llegó a la
conclusión que el representante judicial de la víctima no
logró acreditar la totalidad de las pretensiones económicas
solicitadas, respecto de los daños del vehículo, de la calidad
en que actuaba sobre éste, del servicio de grúa, del traslado
en ambulancia, del valor de los viáticos, del costo del
parqueadero, de los gastos de transporte hacía las obras, y
de los gastos de traslado a las terapias físicas en la ciudad de
Manizales.
Por su parte, reconoció de forma parcial la suma de $700.000
mil pesos por concepto de honorarios cancelados al
profesional del derecho conforme el contrato de prestación
de servicios incorporado, negando la totalidad solicitada por
valor de $2.000.000 millones de pesos tras considerar que no
se acreditó la cancelación del valor restante.
11 Folios 165 a 173. Sentencia condenatoria de primera instancia de fecha 31 de octubre de
2018.
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Respecto del lucro cesante por $37.109.000 mil pesos, que
reclamó el incidentante, el juzgador sólo reconoció la suma
de $6.367.235 que se derivó de los 35 días de incapacidad
determinadas por el profesional del Instituto de Medicina
Legal y Ciencias Forenses y el valor del contrato No. DTGC-
PSP-1159-2012 que había suscrito la víctima para el momento
de los hechos y cuyo valor mensual ascendía a la suma de
$5.007.000 mil pesos.
Agregó que la certificación del contador por valor de
$10.500.000 mil pesos, por medio de la cual se establecía lo
dejado de percibir por la víctima, no contaba con elementos
de prueba adicionales como contratos, recibos,
desprendibles u otros que así establecieran los ingresos.
Por concepto de perjuicios morales reconoció la suma de
$3.000.000 de pesos, para un total de perjuicios materiales y
morales por valor de $10.067.235 mil pesos, suma que ordenó
al condenado E.S.M.O. y a la
aseguradora AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. de forma
solidaria en calidad de tercero civilmente responsable pagar
a favor del señor D.Á.J.F.. Decisión que
fue recurrida por el apoderado de la víctima y de la
compañía de seguros.
DE LOS RECURSOS
Apoderado de la compañía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.
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Inconforme con esta decisión el apoderado judicial de la
aseguradora interpuso recurso de apelación12, en el que
pretende su modificación en el sentido de negar el
reconocimiento del lucro cesante y la solidaridad decretada
frente a la aseguradora, basado en lo siguiente:
No se encuentra probado el lucro cesante, por cuanto
el señor D.Á.J.F., jamás dejó de percibir
los honorarios durante su incapacidad, toda vez que en el
interrogatorio indicó que fue relevado del distrito sur al norte
en el contrato de obra civil con el IDU y la manifestación de
haber sido suspendido no quedó probada.
No aplica la figura jurídica de la solidaridad definida en
el artículo 1568 del código civil, en la medida que la
compañía de seguros ostenta la calidad de llamado en
garantía, en virtud de la póliza No. 41441 que amparó el
vehículo conducido por el acusado y sólo responde por el
valor asegurado y no de forma solidaria, lo cual sólo se
predica frente a terceros civilmente responsables cuando se
trate del ejercicio de actividades peligrosas, en este caso la
conducción de vehículos.
Apoderado de la víctima – señor David Ángelo Jiménez
Franco.
12 Folios 177 a 180.
8 Segunda Instancia. P/: E.S.M.O..
D/: Lesiones Personales Culposas.
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Inconforme con esta decisión el apoderado judicial de la
víctima interpuso recurso de apelación13, con el que
pretende su revocatoria en los términos que indica en la
alzada, conforme a lo siguiente:
El valor de los daños causados al vehículo Renault Clío
modelo 2006 de placas NAL 203 se encuentra acreditado
con la cotización que se presentó del almacén Renault
Automotriz Caldas...
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