Sentencia Nº 76-109-31-05-003-2017-00039-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 04-02-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Emisor | Sala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Número de registro | 81505026 |
Número de expediente | 76-109-31-05-003-2017-00039-01 |
Materia | ACRECIMIENTO PENSIONAL - / |
Fecha | 04 Febrero 2020 |
Normativa aplicada | Decreto nu. 1889 de 1994 art. 8 par. 1 |
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Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-003-2017-00039-01 Demandante: S.J.B. Demandando: UGPP
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
REF: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: S.J.B.
DEMANDADO: U.G.P.P.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2017-00039-01
ACTA DE AUDIENCIA DE ORALIDAD No. 020
DISCUTIVA Y APROBADA EN ACTA No. 003
Fecha inicio audiencia: 3:57 PM del 04 de febrero de 2020.
Fecha final audiencia: 4:05 PM del 04 de febrero de 2020.
Solicitudes y momentos importantes de la audiencia:
1. Inicio de actuaciones: Protocolo.
2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada ponente.
3. Decisión: CONFIRMA.
4. Finalización: Concluye con la notificación de la decisión en estrados.
Sujetos del proceso:
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA P.R.B.
MAGISTRADA: M.M.T.A.
MAGISTRADO: C.A.C. CORREDOR
DEMANDANTE: SALOME JARAMILLO BOYA
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APODERADO DEMANDANTE: M.R.S.
DEMANDADO: U.G.P.P.
APODERADO DEL DEMANDADO: B.S.T.L..
AUTO DE SUSTANCIACIÓN No. 038
La magistrada sustanciadora reconoció personería para actuar al doctor BRAYAN STEVEN
TRIANA LOAIZA como apoderado judicial sustituto de la parte demandada U.G.P.P.,
conforme al poder de sustitución que se ha aportado a esta diligencia.
SENTENCIA No. 018
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el catorce (14) de marzo de dos mil
diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V).
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Se notifica en ESTRADOS esta providencia.
Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella
intervinieron.
G.P.R.B.
Magistrada Ponente
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MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR.
Magistrado
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El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACRECIMIENTO PENSIONAL - La compañera permanente no necesita la cesión del derecho por parte del hijo que llega a la mayoría de edad y no demuestra la imposibilidad de sostenerse por estar adelantando estudios.
Descendiendo al caso bajo estudio encuentra la Sala que no es materia de discusión que le fue reconocida a la señora S.J.B. la sustitución de la pensión por el fallecimiento del señor J.A.R.S. en un porcentaje del 50% y el porcentaje restante a los hijos de aquel. Dentro del expediente fue aportado el derecho de petición dirigido a la entidad demandada por medio del cual solicita el reconocimiento y pago de las mesadas ordinarias y adicionales causadas a partir del 18 de agosto de 2007 hasta septiembre de 2014 del 50% de la pensión que se había dejado en suspenso la pensión de sobreviviente del joven CESAR A.R.R., solicitud que fue resuelta de manera desfavorable, considerando la enjuiciada que tal prestación se encuentra en cabeza del señor R.R. y para proceder a reclamar dichas mesadas es necesario que ceda ese derecho a favor de la señora JARAMILLO BOYA mediante declaración extrajuicio cediendo el porcentaje de su pensión. Ahora bien, al respecto verifica esta colegiatura que fue acertada la decisión proferida por el juez primigenio al indicar que erró la entidad enjuiciada al exigir para el acrecimiento de la pensión de la señora S.J. que el hijo del beneficiario el señor CERSAR AUGUSTO hubiera cedido su derecho, toda vez que, al no haber demostrado después de haber cumplido la mayoría edad la imposibilidad de sostenerse por estar cursando estudios se extinguía automáticamente el derecho y de acuerdo con lo enunciado en el párrafo 1 del artículo 8 del decreto 1889 de 1994 debió la entidad a proceder con la reasignación porcentual de la pensión de sobreviviente a los demás beneficiarios, además se verificó que dentro del proceso fue integrado el señor R.R. por intermedio de curador ad litem.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: GLORIA P.R.B.
SENTENCIA No. 18
APROBADA EN ACTA No. 003
Radicación N°. 76-109-31-05-003-2017-00039-01. Pensión de sobreviviente.
Proceso Ordinario Laboral de S.J.B. contra UGPP.
En Buga, siendo las tres y cincuenta y siete minutos de la tarde (03:57 p.m.) de hoy
martes cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020),, la Sala Tercera de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por la
Magistrada G.P.R.B., quien actúa como ponente, y
los D.M.M.T.A. y C.A.C.
CORREDOR como integrantes de la Sala de Decisión en asocio de la Secretaria,
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se constituye en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL
instaurado por S.J.B. contra UGPP con el fin de oír las
alegaciones finales de las partes en esta instancia y resolver el grado jurisdiccional
de consulta y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en
audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de
Buenaventura, Valle, el día catorce (14) de marzo del año dos mil diecinueve (2019).
Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes,
iniciando con (…). Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados
para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formulen las alegaciones.
Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión que
estima plausible, retomando las premisas relevantes que interesan para resolver el
asunto.
Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el
expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio
magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.
Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.
1.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora S.J.B. demandó a la UGPP, pretendiendo que se
reconozca el pago del incremento de las mesadas dentro del periodo comprendido
del día 19 de agosto de 2007, hasta el mes de septiembre de 2014,
correspondientes al 50% de la pensión de sobreviviente, de igual manera imponer
condena en costas procesales.
En apoyo de los anteriores pedimentos adujo que PUERTOS DE COLOMBIA
Terminal Marítimo de Buenaventura, mediante la resolución Nro. 014906 de
septiembre 21 de 1989, reconoció a su difunto compañero, señor JOSE ARMANDO
RENTERIA SOTO, la pensión de vejez.
Relató que el señor J.A.R.S., falleció el día 23 de
diciembre de 1991.
Explicó que la Empresa Portuaria, dejó pendiente el 50% de la sustitución pensional
del extinto, señor R.S., hasta que la justicia ordinaria dirimiera la
controversia entre la demandante y la señora MARTHA NIEVES RIASCOS
PERDOMO, quien reclamaba el mismo.
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Aclaró que el otro 50%, fue asignado a los hijos comunes que procreó con su difunto
compañero, en partes iguales con otros hijos procreados fuera de esa unión marital
de hecho.
Mediante resolución administrativa Nro. 00434 del 27 de junio de 2002, el extinto
GIT, le reconoce a C.A.R.R. el 50% de una
pensión de sobrevivientes, acrecentada, por expirar los derechos de transmisión
pensional de sus hermanos.
Después del disfrute por varios años, el joven CESAR ARMANDO RENTERIA
RIASCOS, cumplió sus 18 años el día 18 de agosto de 2007, después de esa fecha
era obligatorio por ministerio de la ley, de demostrar su incapacidad para trabajar,
con ocasión de sus estudios, sin embargo, nunca se demostró tales requisitos.
Precisa que luego de haberse enterado de la situación del joven RENTERIA
RIASCOS solicitó ante la entidad el acrecimiento legal de su pensión de
sobrevivientes.
Señala que la entidad UGPP, al darle cumplimiento a la solicitud de acrecimiento de
la pensión de sobrevivientes en el mes de octubre de 2014, incluyó en nómina de
pago de pensionados con el 100% de su pensión de sobrevivientes, pero no se
ordenó cancelar las mesadas ordinarias y adicionales causadas, comprendidas
entre el día 19 de agosto de 2007, hasta el mes de septiembre de 2014, asignadas
al señor R.R., por tal razón solicitó el pago esas mesadas
pensionales, sin embargo dicha petición fue despachada desfavorablemente.
Como sustento de la negativa precisó la entidad que para proceder a reclamar estas
mesadas, es necesario que el señor C.A.R.R.
ceda este derecho a favor de la señora S.J.B. mediante
declaración extrajuicio cediendo el porcentaje de su pensión, declaración realizada
bajo la gravedad de juramento, con firma y huella.
1.2. Contestación de la demanda.
A su turno, la apoderada judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad
de las pretensiones, proponiendo las...
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