Sentencia Nº : 76-109-31-05-001-2016-00235-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849708323

Sentencia Nº : 76-109-31-05-001-2016-00235-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 30-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaDEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO - Al quedar sin efecto la orden de reintegro ordenado mediante sentencia de tutela, el demandado tiene la obligación de restituir la suma de dinero que recibió a título de mesada pensional. /
Número de registro81512806
Fecha30 Septiembre 2020
Número de expediente: 76-109-31-05-001-2016-00235-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 2318.
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
PROVIDENCIAS DEL 01-10-2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO: ORDINARIO LABORAL GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA DEMANDANTE: FIDUAGRARIA S.A. DEMANDADO: RODRIGO P.G. RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2016-00235-01 Guadalajara de Buga, Valle, treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, en grado jurisdiccional de CONSULTA, la Sentencia No. 041 del 17 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Sentencia No. 186 Discutida y aprobada mediante Acta No. 37 1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Pretende la SOCIEDAD FIDUAGRARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. y SOCIEDAD FIDUAGRARIA POPULAR S.A. FIDUCIAR S.A. integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, el cual actúa a su vez como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACION-PAR, que se declare que el señor R.P.G., le adeuda a la esa entidad, la suma de $1.881.005 en virtud de la sentencia SU 377 de 2014, proferida por la Corte Constitucional que REVOCÓ la orden de reconocerle el plan de pensión anticipada; que como consecuencia se ordene al demandado señor P.G., devolver la suma en mención, los intereses moratorios fijados a la tasa máxima desde la fecha que quedó ejecutoriado el fallo, las costas y agencias en derecho. (fl. 4). Los hechos en que sustenta sus peticiones, pueden leerse a partir del folio 3 del plenario y básicamente informan que el señor R.P.G., era trabajador oficial de TELECOM; que en cumplimiento del Decreto 1615 de 2003 y 2062 del mismo año,

RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2016-00235-01

TELECOM EN LIQUIDACION dio por terminado el contrato de trabajo del señor Payan Garcés sin justa causa cancelando sus salarios, prestaciones sociales legales y extralegales e indemnización quedando a paz y salvo por todo concepto; que el actor instauró acción de tutela contra el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE T.P.T., para ser incluido en el PLAN DE PENSION ANTICIPADA, ofrecida por TELECOM a los trabajadores que reunían los requisitos para obtenerla, la que correspondió al JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERIA CORDOBA, quien no accedió a sus pretensiones; que siendo impugnada fue conocida por el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE M.C., quien revocó la sentencia y dispuso la inclusión en nómina de pensionados al demandante. Que en cumplimiento al fallo proferido el actor fue reintegrado como pre pensionado y se le pagó la suma de $1.881.005 en un solo contado como se demuestra con los documentos adjuntos; que posteriormente la Corte Constitucional escogió para revisión la tutela y en sentencia de unificación SU 377 de 12 de junio de 2014 revocó en su totalidad la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERIA CORDOBA, dejando sin sustento jurídico la suma pagada por la incorporación como pre pensionado, por lo que surge para el PAR TELECOM el derecho y la obligación de obtener su restitución. La demanda fue admitida mediante providencia del 1 de febrero de 2017 (fl. 178 y 179), notificada al demandado (fl. 186), este dio respuesta a la misma en audiencia pública No.0149 de 17 de agosto de 2018, manifestando que algunos hechos no le constaban y debían ser probados y que otros eran ciertos, sin solicitar pruebas, oponerse a las pretensiones o proponer excepciones. Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 041 de 17 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), accedió a las pretensiones de la demanda, condenando al señor RODRIGO PAYAN GARCES a reintegrar a favor de la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECIARIO S.A. FIDUCIARIA S.A. Y SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A. FIDUCIARIA S.A. integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM (ADMINISTRADOR Y VOCERO DEL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACION ±PAR), el valor de $1.881.005, debiendo suscribir con el demandado un acuerdo de reembolso que prestará merito ejecutivo, en condiciones tales que los montos y plazos acordados para tal efecto no pongan en condiciones de indignidad al accionado, para lo cual deberá tenerse en cuenta sus condiciones socioeconómicas; absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas al actor y dispuso la consulta del fallo. 2. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO Como fundamento de su decisión, el Juzgado de conocimiento hizo referencia a los hechos probados, planteo el problema jurídico, trajo a colación los artículos 2316 a 2318 del Código Civil, 145 del CPTSS, sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL 6389 de mayo 11 de 2016 MP Clara Cecilia Dueñas y la sentencia del Tribunal de Buga de 2019 rad. 2013-

RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2016-00235-01

00040, seguidamente indicó que en sentencias de reintegro se ha ordenado la devolución de dineros de sumas canceladas por indemnización de cesantías bajo el entendido que no ordenar lo pagado sería como permitir un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador, citando la sentencia del 6 de junio de 2011 de la CSJ M.C.T., de la cual transcribió apartes. Seguidamente hizo alusión al artículo 2315 y 2318 del Código Civil, refiriéndose a las pruebas documentales obrantes en el plenario, específicamente las que acreditan el pago de la suma...

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