Sentencia Nº 76-109-31-05-002-2016-00109-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850347010

Sentencia Nº 76-109-31-05-002-2016-00109-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 02-10-2020

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
MateriaPERJUICIOS MORALES - No existe prueba de la conexión entre la afección que padece el demandante y el despido del que fue víctima. /
Número de registro81512870
Número de expediente76-109-31-05-002-2016-00109-01
Fecha02 Octubre 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, ARTÍCULOS 62 (NUMERALES 6 Y 8) Y 64.
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
PROVIDENCIAS ESTADO DEL 05-10-2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga1. Dos (02) de octubre de dos mil veinte (2020)

C.A.C. CORREDOR. M..

Radicación No. 76-109-31-05-002-2016-00109-01 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandantes: J.C.L.W. Demandado: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, C.A.C.C., en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y G.P.R.B., con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida 19 de septiembre de 2017 (19/09/17) por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura, que declaró el despido sin justa causa y condenó a pagar indemnización y perjuicios morales ocasionados en razón a la misma.

ANTECEDENTES

El señor J.C.L.W. por conducto de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura. Pretensiones encaminadas a la declaratoria de despido injustificado en relación al contrato de trabajo alegado como existente entre el demandante y la sociedad demandada, durante el extremo del 12 de agosto de 2013 al 24 de marzo de 2015. En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico: Que el actor ingresó a laborar con la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S. A, día 12/08/13, con un salario mensual de $2.239.000 como SUPERVISOR DE ZONA, relación que se extendió hasta el 24/03/15 mediante contrato de trabajo término indefinido bajo las órdenes e instrucciones del señor TOMAS J.M. CADENA como Jefe Regional. Que el 24/03/15 se le da por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral aduciendo justa causa, por haberse enviado un correo electrónico del correo de la empresa su correo personal. Indica que hubo un llamado de atención lo cual no tuvo trascendencia. Que el 24/03/15 fue llamado a descargos en presencia

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 143 - Control Estadística.

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del jefe de zona y la señora A.P.V.A. telefónica y deciden dar por terminado el contrato de trabajo, situación que le ocasionó perjuicios morales los cuales considera deben ser resarcidos (fl 2-6). En razón a lo anterior solicitó se declare el despido injustificado y se condene a la pasiva al pago de la respectiva indemnización, perjuicios morales, intereses que se generen e indexación. La demanda fue admitida por el despacho de instancia, mediante auto de 26 de julio de 2016, ordenando la notificación a la demandada (fl. 43-44). La demandada contestó la demanda, aceptó los hechos 1 a 3 y 5 a 8 no aceptó los demás o indicó que no eran ciertos; se opuso a todas las pretensiones y como excepciones mencionó las de incompatibilidad entre indexación y los intereses moratorios, inexistencia de la obligación de pagar por despido sin justa causa, inexistencia de obligación de pagar: perjuicios morales, el seguro de desempleo adquirido por el demandante, intereses moratorios e indexación, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación y prescripción (fl. 81-88). Teniéndose por contestada luego de ser subsanada mediante auto de 1 de diciembre de 2016 (fl. 111-112). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 19/09/17, resolvió (fls. 144-145): “PRIMERO. - DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada, excepto las excepciones de INEXISTENCIA DE PAGAR INTERESES MORATORIOS e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE PAGAR EL SEGURO DE DESEMPLEO ADQUIRIDO POR EL DEMANDANTE, que declara probadas totalmente, por lo expuesto. SEGUNDO. - DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante J.C.L.W. y la demandada COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., entre el 12 de agosto de 2013 y hasta el 24 de marzo de 2015, bajo la modalidad a término indefinido, el cual fue terminado sin justa causa imputable al empleador demandado COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. TERCERO. CONDENAR a la demandada COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., identificada con el Nit. No. 8600323303 a RECONOCER y PAGAR a favor del demandante J.C.L.W., identificado con la cédula de ciudadanía número 94442665 las siguientes sumas de dinero: 3.1 Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA causa establecida en el artículo 64 de C.S.T., la cantidad de $3.163.624,00, suma que deberá indexarse a partir del mes de marzo del año 2015 y hasta el mes en que se verifique su pago. 3.2 Por concepto de PERJUICIO MORAL la suma de $1.000.000,00, sura que deberá indexarse a partir del mes de marzo del año 2015 y hasta el mes en que se verifique su pago. CUARTO. - COSTAS a cargo de la parte demandada y a favor del demandante. Liquídense por Secretaria. QUINTO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas por el actor.

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SEXTO. - ADVERTIR al demandante J.C.L.W., Identificado con la cédula de ciudadanía número 94442665 que podrá acudir ante la sociedad CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. (CARDIF), para ponerle en conocimiento que la causal que dio origen a la exclusión ya no existe jurídicamente, y por tanto, podrá exigirle a dicha entidad que dé cumplimiento a la cobertura de la póliza de DESEMPLEO No. 801-8420086470, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos que se exigen para la cobertura de DESEMPLEO.´ (min 2:25) RECURSO APELACIÓN Señaló su inconformidad con la interpretación dada por el a quo, al indicar que la política de seguridad de la empresa no constituye o no está inmersa dentro del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, para lo cual señala el numeral 21 del artículo 27 de tal Reglamento, al indicar que las políticas de seguridad son de obligatorio cumplimiento por todos los trabajadores y que allí se indica que los mismos conocerán y cumplirán las normas y procedimientos consagrados en los manuales relacionados con los procesos a cargo, manual de ética y código de conducta, y es allí donde está inmersa la obligación de los trabajadores de la compañía. Como segundo punto señaló que no se demostraron los perjuicios morales, y resalta la valoración dada al testigo J.L.B.P. que señaló que atendió al actor solo en dos ocasiones y le recomendó terapia, también es cierto que el mismo testigo expresamente manifestó que al señor “lo revise y no asistió a las terapias´ Además de que no conocía su estado con anterioridad al despido, por lo tanto no puede decirse que el estado de ansiedad o depresión del señor L.W. sólo se ocasionó con ocasión del despido, por tanto no se demostró ningún perjuicio moral. Finalmente expresó que si bien por inmediatez (el despido) debe hacerse después de ocurrido el hecho, también señaló que es a partir del momento en que la empresa tenga conocimiento de la falta cometida, lo que no significa que debe existir simultaneidad, pues la empresa se debe tomar...

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