Sentencia Nº 76-109-31-05-001-2018-00016-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 01-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850353702

Sentencia Nº 76-109-31-05-001-2018-00016-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 01-10-2020

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA
MateriaCONTRATO DE TRABAJO - / CONTRATO REALIDAD - / SANCIÓN MORATORIA - / PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES - / CONTRATO DE TRABAJO - /
Número de registro81512833
Fecha01 Octubre 2020
Número de expediente76-109-31-05-001-2018-00016-01
Normativa aplicadaCÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, ARTÍCULOS 22,23, 24, 65 Y 488; CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO, ARTÍCULO 151; LEY 50 DE 1990, ARTÍCULO 99.
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
PROVIDENCIAS ESTADO DEL 02-10-2020

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Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-109-31-05-001-2018-00016-01 Demandante: M.C.O.Q. Demandando: CLÍNICA SANTA S.D.P.L.

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA NO. 162 APROBADA EN ACTA NO. 24

Guadalajara de Buga, primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación N°76-109-31-05-001-2018-00016-01. Contrato realidad. Proceso Ordinario Laboral de M.C.O.Q. contra CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día veintitrés (23) de julio del año dos mil diecinueve (2019). En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1. Antecedentes. 1.1. Pretensiones. M.C.O.Q., formuló demanda ordinaria laboral contra Clínica Santa Sofia Del Pacífico LTDA, pretendiendo en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades se reconozca la existencia de un contrato laboral entre la partes, entre 4 de junio de 2014 al 1 de julio de 2016, se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales insolutas y vacaciones, al pagó de seguridad social y subsidio familiar, a la sanción del artículo 65 del CST, a la sanción por no consignación de las cesantías del artículo

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99 de la Ley 50 de 1990, y al pago de horas extras y que las mismas se incluyan en la liquidación de las prestaciones sociales. Las anteriores pretensiones tienes como sustento fáctico los hechos que a continuación se señalan: Aduce la demandante que prestó sus servicios como médico general de la entidad demandada, desde el 4 de junio al 30 de junio de 2016, cumpliendo horario de trabajo el cual era impuesto por la accionada, que a pesar que su vinculación se dio a través de un contrato de prestación de servicios, la prestación del servicio se hacía de manera personal, acatando las instrucciones y ordenes de la demandada, bajo la continua subordinación y dependencia, que la actora se encontraba supeditada al cumplimiento de horarios, señalando que la relación la laboral terminó de manera injustificada, y que el salario devengado por la demandante era de $11.800.000, el cual eran pagados como honorarios profesionales. Arguye que los implementos de trabajo que utilizaba eran propiedad de la accionada, que nunca se le pagaron prestaciones sociales, vacaciones, seguridad social, horas extras ni trabajo suplementario. 1.2. Contestación de la demanda La parte demandada con la contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de ³buena fe, genérica o innominada, inexistencia de la obligación, prescripción, inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo y pago total´. Precisó sobre las pretensiones del demandante, que no existió vínculo alguno de orden laboral con la demandante y que no se encuentran acreditados los elementos propios de todo contrato de trabajo, señalando que lo que se suscribió y celebró fue un contrato de prestación de servicios que inició el 1o de julio de 2014 y que se suspendió en febrero de 2018 por encontrarse la demandante disfrutando de licencia de maternidad. 1.3. Sentencia de primer grado Mediante sentencia adiada 23 de julio de 2019, el Juez Primero Laboral de Buenaventura, condenó a la entidad demandada al considerar la existencia de la relación de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, condenando al pago de prestaciones sociales, vacaciones, al pago de la indemnización del articulo 65 CST y a la sanción por la no consignación de cesantías en un fondo del artículo 99 de la Ley 50 de 1990,

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negando el pago de las horas extras, el trabajo suplementario y la indemnización por despido sin justa causa. Sobre la prescripción señaló que al haberse terminado la relación laboral el 30 de enero de 2018 y haberse instaurado la demanda el 20 de octubre de 2018, no operó el fenómeno prescriptivo por lo que se despacha de manera desfavorable.

1.4. Recurso de apelación.

La apoderada judicial de la Clínica demandada, dentro del recurso de alzada, insiste en la inexistencia del vínculo laboral entre los convocados arguyendo que entre las partes lo que se suscitó fue una relación de tipo civil y no una laboral, como la que se pretende con la demanda. Indicó, dentro de su defensa, que de confirmarse el vínculo laboral entre la demandante y la Clínica Santa Sofía del Pacífico, debe absolverse a la Clínica de las indemnizaciones objeto de condena, pues la demandada siempre actuó de buena fue bajo el convencimiento de que la relación se regía por un contrato de naturaleza civil. De la misma manera señala que debió proceder la excepción de prescripción propuesta. 1.5. Del trámite en segunda instancia

Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentar los alegatos de segunda instancia. Sin embargo, la parte actora no allego correo alguno con los alegatos.

la EST SOLASERVIS S.A.S., dentro de los alegatos presentados narró i.) que la demandante ingreso como empleada en misión en el cargo de MEDICO GENERAL, dentro de la empresa usuaria CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO, vínculo laboral inició el 02/02/2015 y perduro hasta el 01/02/2016, mediante contrato de obra o labor, relación que culmino por terminación de la obra o labor-disminución atención pacientes; ii.) que SOLASERVIS S.A.S., tiene facultad de suministrar personal para el cubrimiento de los servicios de las empresas usuarias como la IPS demandada, y estás podrán dar órdenes, impartir instrucciones a los trabajadores sin que estos adquieran el carácter de empleador, iii) alega que la finalidad exclusiva del contrato de obra o labor fue la prestación del servicio como trabajadora en misión en la empresa cliente durante los periodos antes señalados; iv) que SOLASERVIS S.A.S., y la CLINICA SANTA SOFIA suscribieron el 15 de marzo de 2013, contrato comercial para ejecutar las actividades de colaboración temporal bajo la subordinación de la empresa usuaria, debido al incremento de personal.

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Aduce que la terminación del contrato obedeció a la terminación de la obra labor, por lo que considera no hay lugar a dar aplicación al principio de la primacía de la realidad dado que no fue un contrato verbal, que tampoco es viable el pago de las prestaciones sociales ya que fueron liquidadas al momento de la terminación de la obra o labor, conforme lo estipula el artículo 45 del C.S.T.

En cuanto a la indemnización contenida en el artículo 65 del C.S.T., señalo que la misma compensa los efectos colaterales de la terminación del contrato, pero que para el caso en particular no hay lugar al reconocimiento puesto que el despido tuvo origen en la terminación de la obra o labor contratada.

Concluye sus alegatos ratificando las excepciones de mérito que fueron propuestas con el escrito de respuesta a la inicial.

Por su parte, la apoderada judicial de la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., dentro del escrito de alegatos afirmó que la señora Miriam Carolina Ortiz Quiñonez, estaba vinculada mediante contrato de prestación de servicios, donde ella misma facturaba, pagaba su seguridad social, disponía de su tiempo, era autónoma e independiente, no cumplía horario, y presentaba cuentas de cobro por sus servicios.

Al hilo de lo anterior, señala que el a quo desconoció la presunción de legalidad del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, que tampoco tuvo en cuenta al momento de tomar la decisión que no se aportaron permisos concedidos a la demandante, no se evidencio que cumpliera las reglas de un régimen disciplinario, ni subordinación alguna, que existía una coordinación entre las partes para los turnos, en razón a la disponibilidad de la demandante.

Igualmente, considera que no está probada la mala fe pues su representada actuó bajo la convicción de que estaba ante un contrato de carácter civil, por lo que no tendría por qué cancelar prestaciones sociales y vacaciones, por lo que considera no hay lugar al pago de las indemnizaciones consagradas en el artículo 65 del C.S.T., la establecida en la Ley 50/90; que todas las acreencias causadas antes del 2015 se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción.

Por lo manifestado, indica que no se encuentran los presupuestos para que su representada sea condenada, por ello solicita se revoque las condenas impuestas ordenando la absolución de la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, de todas y cada una de las condenas impuestas.

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2. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de...

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