Sentencia Nº 76-111-22-13-001-2019-00037-00 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 05-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 783549861

Sentencia Nº 76-111-22-13-001-2019-00037-00 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 05-04-2019

Sentido del falloNIEGA
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Número de registro81486941
Número de expediente76-111-22-13-001-2019-00037-00
MateriaACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - /
Fecha05 Abril 2019
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 68, NUMERAL 1.
,

R. judicial Consejo Superior de la judicatura

República de Colombia

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

Guadalajara de Buga, 5 de abril de 2019

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Henry Torres Lasprilla contra los Juzgados 2o Civil del Circuito y 2°Civil Municipal de Cartago, trámite al cual se vinculó a la Alcaldía Municipal de Cartago, a Carlos Andrés Torres Lasprilla y a los herederos indeterminados de Ofelia Lasprilla. Radicación 76-111 -22-13-001-2019-00037-00. Instancia: PRIMERA INSTANCIA (2019-0198) Ponente: M.P.B.M.

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala mediante Acta No. 057 de

la fecha

De conformidad con la competencia prevista en los arts. 37 y 1 de los Decretos

2591 de 1991 y 1382 del 2000, respectivamente, procede la Sala a resolver en

primera instancia la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el

amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por

las autoridades judiciales al interior del juicio reivindicatorío rad. 2013-195-00.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

Manifiesta el actor que su tía O.L. (q.e.p.d) inició juicio reivindicatorío en

su contra cuyo conocimiento le fue repartido al Juzgado 2o Civil Municipal de

Cartago bajo radicación 2013-00195-00. Que al interior del mencionado proceso

se profirió sentencia de primera instancia el 17 de julio de 2018 mediante la cual

se negaron las pretensiones de la demanda. La segunda instancia le correspondió

al Juzgado 2o Civil del Circuito de Cartago ante la apelación propuesta por la

apoderada judicial de O.L. y, a través de providencia n.° 001 del 2018,

se revocó la decisión adoptada por el a quo. Adujo el accionante que Ofelia

Lasprilla falleció durante el mencionado proceso y, comoquiera que no tuvo hijos

y sus progenitores ya fallecieron, trajo entre otras consecuencias que se diera

la SUCESIÓN PROCESAL (...) circunstancia esta que hicieron que se

subsumiera en una sola persona la condición de demandante y demandado, www.ramaiudicial.qov.co Página 1 de 8

por lo que debió haber dictado sentencia inhibitoria o haber terminado el

proceso dada esa circunstancia sobreviniente.

Agregó que no se agotó la conciliación extrajudicial como requisito de

procedibilidad para demandar y que la súplica solo fue dirigida únicamente en su

contra, siendo que su hermano, C.A.T.L., también ocupa el

predio objeto de la demanda (...) con lo que no se integró debidamente el litis

consorcio necesario.

Bajo el anterior contexto, acudió al juez constitucional para que fueran amparados

los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se DECRETE LA

NULIDAD DEL PROCESO REIVINDICATORIO DE DOMINIO RADICADO No.

2013-00195-00, desde el auto admisorio de la demanda.

1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el asunto a esta Sala se dispuso su admisión por auto del 21 de marzo

de 2019 y se vinculó a la Alcaldía Municipal de Cartago, a Carlos Andrés Torres

Lasprilla y a los herederos indeterminados de O.L.. Finalmente, se

concedió el término de un día para que el extremo pasivo ejerciera su derecho a

la defensa.

El curador ad litem designado para representar a los herederos indeterminados de

O.L., adujo acogerse a lo probado y resuelto en esta acción

constitucional.

Las intervenciones de los titulares de los juzgados accionados, en esencia,

gravitaron sobre el argumento de haber proferido las sentencias definitorias de las

respectivas instancias, dentro del marco de ordenamiento jurídico.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta

a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento

preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales,

Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00037-00 Primera Instancia (2019-0198)

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