Sentencia Nº 76-111-22-13-001-2019-00037-00 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 05-04-2019
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Número de registro | 81486941 |
Número de expediente | 76-111-22-13-001-2019-00037-00 |
Materia | ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - / |
Fecha | 05 Abril 2019 |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 68, NUMERAL 1. |
R. judicial Consejo Superior de la judicatura
República de Colombia
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
Guadalajara de Buga, 5 de abril de 2019
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Henry Torres Lasprilla contra los Juzgados 2o Civil del Circuito y 2°Civil Municipal de Cartago, trámite al cual se vinculó a la Alcaldía Municipal de Cartago, a Carlos Andrés Torres Lasprilla y a los herederos indeterminados de Ofelia Lasprilla. Radicación 76-111 -22-13-001-2019-00037-00. Instancia: PRIMERA INSTANCIA (2019-0198) Ponente: M.P.B.M.
Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala mediante Acta No. 057 de
la fecha
De conformidad con la competencia prevista en los arts. 37 y 1 de los Decretos
2591 de 1991 y 1382 del 2000, respectivamente, procede la Sala a resolver en
primera instancia la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el
amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por
las autoridades judiciales al interior del juicio reivindicatorío rad. 2013-195-00.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. La acción de tutela propuesta
Manifiesta el actor que su tía O.L. (q.e.p.d) inició juicio reivindicatorío en
su contra cuyo conocimiento le fue repartido al Juzgado 2o Civil Municipal de
Cartago bajo radicación 2013-00195-00. Que al interior del mencionado proceso
se profirió sentencia de primera instancia el 17 de julio de 2018 mediante la cual
se negaron las pretensiones de la demanda. La segunda instancia le correspondió
al Juzgado 2o Civil del Circuito de Cartago ante la apelación propuesta por la
apoderada judicial de O.L. y, a través de providencia n.° 001 del 2018,
se revocó la decisión adoptada por el a quo. Adujo el accionante que Ofelia
Lasprilla falleció durante el mencionado proceso y, comoquiera que no tuvo hijos
y sus progenitores ya fallecieron, trajo entre otras consecuencias que se diera
la SUCESIÓN PROCESAL (...) circunstancia esta que hicieron que se
subsumiera en una sola persona la condición de demandante y demandado, www.ramaiudicial.qov.co Página 1 de 8
por lo que debió haber dictado sentencia inhibitoria o haber terminado el
proceso dada esa circunstancia sobreviniente.
Agregó que no se agotó la conciliación extrajudicial como requisito de
procedibilidad para demandar y que la súplica solo fue dirigida únicamente en su
contra, siendo que su hermano, C.A.T.L., también ocupa el
predio objeto de la demanda (...) con lo que no se integró debidamente el litis
consorcio necesario.
Bajo el anterior contexto, acudió al juez constitucional para que fueran amparados
los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se DECRETE LA
NULIDAD DEL PROCESO REIVINDICATORIO DE DOMINIO RADICADO No.
2013-00195-00, desde el auto admisorio de la demanda.
1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales
Repartido el asunto a esta Sala se dispuso su admisión por auto del 21 de marzo
de 2019 y se vinculó a la Alcaldía Municipal de Cartago, a Carlos Andrés Torres
Lasprilla y a los herederos indeterminados de O.L.. Finalmente, se
concedió el término de un día para que el extremo pasivo ejerciera su derecho a
la defensa.
El curador ad litem designado para representar a los herederos indeterminados de
O.L., adujo acogerse a lo probado y resuelto en esta acción
constitucional.
Las intervenciones de los titulares de los juzgados accionados, en esencia,
gravitaron sobre el argumento de haber proferido las sentencias definitorias de las
respectivas instancias, dentro del marco de ordenamiento jurídico.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta
a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento
preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00037-00 Primera Instancia (2019-0198)
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