Sentencia Nº 76-111-31-05-001-2017-00032-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 08-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820192625

Sentencia Nº 76-111-31-05-001-2017-00032-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 08-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Número de registro81502717
Número de expediente76-111-31-05-001-2017-00032-01
MateriaINDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO - / CARTA DE DESPIDO - / JUEZ LABORAL - / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CUSA - /
Fecha08 Octubre 2019
Normativa aplicadaCÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, ARTÍCULO 62, NUMERAL 5.

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REF: APELACIÓN SENTENCIA Demandante: J.W.A.C. Demandado: CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA. RAD: 76-111-31-05-001-2017-00032-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

REF: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACION DE SENTENCIA

DEMANDANTE: J.W.A.C..

DEMANDADO: CLINICA GUADALAJARA DE BUGA.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00032-01

ACTA DE AUDIENCIA DE ORALIDAD No. 174

DISCUTIDA Y APROBADA EN ACTA No. 033

Fecha inicio audiencia: 3:11 PM del 08 de octubre de 2019.

Fecha final audiencia: 3:27 PM del 08 de octubre de 2019.

Solicitudes y momentos importantes de la audiencia:

1. Inicio de actuaciones: Protocolo.

2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada ponente.

3. Decisión: CONFIRMA.

4. Finalización: Concluye con la notificación de la decisión en estrados.

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Sujetos del proceso:

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA P.R.B.

MAGISTRADA: M.M.T.A.

MAGISTRADO: C.A.C. CORREDOR

DEMANDANTE: J.W.A.C..

APODERADO DEL DEMANDANTE: N.C.E..

DEMANDADO: CLINICA GUADALAJARA DE BUGA.

APODERADO DEL DEMANDADO: O.F.S..

SENTENCIA No. 168.

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

Valle, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de

la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de julio de 2019 proferida por el Juzgado

Primero Laboral de Buga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta

providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia

Esta decisión se notifica a las partes en ESTRADOS.

Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella

intervinieron.

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GLORIA P.R.B.

Magistrada Ponente

MARÍA M.T.A.

Magistrada

C.A. CORTÉS CORREDOR.

Magistrado

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El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la

providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio

magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO Al trabajador le basta con demostrar el

hecho del despido y el empleador asume la carga de probar la justificación/CARTA

DE DESPIDO No debe contener las normas o leyes que le sirven de sustento/JUEZ

LABORAL Es competente para definir si el trabajador ha incurrido en actos

inmorales o delictuosos/TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE

TRABAJO POR JUSTA CUSA El demandante, so pretexto de la deuda que tenía la

institución con él y sin autorización alguna, aprovechó su condición de director del

área financiera para disponer de la suma de dinero.

Al respecto se debe de tener en cuenta como ya lo ha establecido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de vieja data, que el trabajador que solicita el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, le basta con probar el hecho del despido injusto, mientras que al empleador asume la carga de la prueba que el contrato terminó por motivo justo

Por lo anteriormente expuesto queda claro que lo que resulta vinculante de la carta de despido son los hechos aducidos, siendo el juez laboral quien debe determinar si los hechos objeto de despido constituyen o no una justa causa de despido a la luz de las conductas tipificadas en la normatividad laboral, y no solamente a las normas que se indican como infringidas en la carta de despido, que en todo caso son meramente enunciativas. En sentido, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 30 de enero de 2019, en proceso radicado bajo la partida N°69143 rememorando la sentencia 15744 del 17 de mayo de 2001 proferida por la misma Corporación indicó: Con todo, de tiempo atrás tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que el juez laboral es competente para definir en juicio si el trabajador ha incurrido en actos inmorales o delictuosos dentro del ámbito de sus obligaciones contractuales de naturaleza laboral. La razón está en que el tema se encuentra regulado por la ley del trabajo y en que, por ello, incumbe a esta jurisdicción determinar si el trabajador ha transgredido el contrato por uno de esos actos. Por lo mismo, no debe el juez del trabajo esperar la resolución del juicio penal, ni supeditar su decisión a que ese juicio exista o no. En consecuencia, es en este proceso donde se rompe, en ese marco y para los precisos efectos de la contratación laboral, la presunción de inocencia del artículo 29 de la Carta Política..

Del material probatorio recaudado, no queda duda sobre la realización de la conducta imputada al demandante, esto es, que el señor W. dispuso sin autorización del gerente de la Clínica Guadalajara, de 1 millón de pesos de propiedad de la Clínica, conducta que se enmarcaría dentro de la conducta tipificada en el Código Penal dentro del tipo denominado abuso de confianza el cual establece: El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, pues claramente el demandante dispuso de unos dineros que no son de su propiedad y que les fueron confiado, habida cuenta de su posición dentro de la clínica demandada. Y si bien es cierto, como quedó demostrado al demandante se le adeudaba las suma de $1.244.571 y que dispuso del millón de pesos para auto pagárselo a él, ello no lo faculta, al ser un empleado de dirección, confianza y manejo, como director del área financiera de la Clínica demandada, para disponer

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de dineros que no son de su propiedad sin las autorizaciones debidas. En razón de lo anterior, sin asomo de duda esta Corporación, considera que se tipificó la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo contenida en el numeral 5 del artículo 62 del CST.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA P.R.B.

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 168

APROBADA EN ACTA No. 033

REF: Apelación Sentencia. Proferido en Proceso Ordinario Laboral de Primera

Instancia promovido por J.W.A.C. en contra de

CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA S.A.

RAD.: 76-111-31-05-001-2017-00032-01

En Buga, siendo las de la tarde (p.m.) de hoy de dos mil diecinueve (2019),

señalamiento definido por auto de del cursante año, esta Sala de Decisión Laboral

del Tribunal Superior del Distrito de Buga, integrada por los magistrados GLORIA

P.R.B., quien preside en calidad de ponente, MARIA

M.T.A. y C.A. CORTES CORREDOR,

constituye el recinto en audiencia pública, acto procesal que (…..) con la

presencia de las partes y/o sus apoderados quienes están debidamente

notificados. A continuación esta corporación previa deliberación de los miembros

profiere la sentencia que contrae a desatar el recurso de apelación formulado por

la apoderada de la parte demandante contra sentencia dictada en audiencia

Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga el día diez

(10) de julio del año dos mil dieciocho (2018).

Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes,

iniciando con (…).

Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve

tiempo no superior a cinco minutos (5) formulen las alegaciones, advirtiendo a los

apelantes que esta instancia su intervención debe estar referida a los puntos que

fueron sustentados al momento de interponer el recurso y que no podrá

extenderse más allá del termino otorgado.

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Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión

correspondiente, retomando las premisas relevantes que interesan para resolver

el asunto.

Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el

expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio

magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.

I. ANTECEDENTES

El demandante por medio de apoderado judicial demandó en proceso ordinario

laboral de primera instancia a la CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA S.A. a fin

de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de: i) Indemnización

por despido sin justa causa. ii) Prestaciones sociales concernientes desde el año

2010 al 2016. iii) Los sueldos dejados de percibir para un total de $ 37.525.152. iv)

Sanción moratoria por la no consignación de las cesantías. Y los aportes al

sistema de seguridad social desde el año 2010 al 2016.

Como hechos fundamentos de sus pretensiones, aduce que inició a trabajar en la

CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA desde el 27 de marzo de 2010 hasta el 25

de octubre de 2016 a través de un contrato de trabajo a término indefinido, en el

cual se estipuló un salario mensual de $ 730.000. Que en un principio prestó sus

servicios en el cargo de auxiliar de contabilidad, posteriormente para el día 11 de

julio de 2011 la directora administrativa de la entidad demandada determinó

aumentar el salario a $1.000.000 en razón de su buen desempeño.

Expone que para el año 2012 lo ascendieron a tesorero, cargo en el cual devengó

un salario de $ 2.200.000; que para...

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