Sentencia Nº 76-111-31-10-002-2017-00016-02 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 29-07-2019
Sentido del fallo | MODIFICA SENTENCIA |
Materia | ERROR COMÚN CREADOR DE DERECHO - / ERROR COMÚN CREADOR DE DERECHO - / REIVINDICACIÓN DE COSAS HEREDITARIAS - / JUSTO TÍTULO - / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA DE COSAS HEREDITARIAS - / |
Número de registro | 81490674 |
Número de expediente | 76-111-31-10-002-2017-00016-02 |
Fecha | 29 Julio 2019 |
Normativa aplicada | CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 764, 1325, 2513 Y 2529; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 193. |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Guadalajara de Buga, audiencia 29 de julio de 2019, 3:30 pm
Referencia: Proceso de REIVINDICACIÓN DE COSAS HEREDITARIAS promovido por Harold Humberto Libreros González, B.L.G., María Victoria Núñez Libreros, H.N.L., Jairo González García, C.A.L.G., J.L.G. y J.L.L. contra R.T.L.M. y Luz Mary Agudelo Orrego, trámite en el cual se llamó en garantía a K.G.G. y a C. González Gamboa. Radicación: 76-111-31-10-002-2017-00016-02. Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: M.P.B.M.
Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de
contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la
sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 020 de la
fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 32 del CGP,
se decide el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la
sentencia n.° 042 del 19 de marzo de 2019 que, en primera instancia, profirió
el Juez 2o Promiscuo de Familia de Buga.
I. OBJETO DE LA APELACIÓN
En la decisión impugnada, el juez a quo declaró probada la excepción de mérito denominada buena fe exenta de culpa propuesta por las demandadas R.T.L.M. y L.M.A.O.. En consecuencia, negó
las pretensiones de la demanda reivindicatoría de cosas hereditarias.
Centralmente consideró el funcionario de instancia que como las demandadas
R.T.L.M. y L.M.A.O. adquirieron de buena
fe los inmuebles, distinguidos con matricula inmobiliaria n.° 373-11130 y 373-
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12578 respectivamente, operó el principio de error común creador de derecho,
lo cual, inexorablemente, frustra las pretensiones del libelo.
Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte demandante se alzó en
apelación indicando -en el mismo acto audiencial- el reparo que se agrupa y
sintetiza de la siguiente manera: La buena fe de la parte demandada, pese a
que no ha estado en discusión, no genera la nugatoria de la reivindicación
porque es claro que hubo una apropiación indebida de los predios; por
consiguiente, la buena fe solo se tiene en cuenta para efectos de las
restituciones mutuas pero no para deslegitimar el derecho de los
demandantes. En los tres días siguientes la parte apelante presentó escrito de
ampliación al reproche mencionado (f. 434 c.1 bis).
II. CONSIDERACIONES
1. Del impedimento exteriorizado por el doctor Juan Ramón Pérez Chicue
El magistrado, doctor J.R.P.C., aduce estar impedido para
integrar la Sala que conoce del presente asunto, en la medida que se
configuran las causales 1o y 2o del artículo 141 del Código General del
Proceso, habida consideración que estuvo casado con la hermana del titular
del juzgado a quo teniendo con este el parentesco de segundo [grado] de
afinidad. Fundadas como se encuentran las causales invocadas, esta Sala
acepta el impedimento exteriorizado.
2. La reivindicación de las cosas hereditarias en el caso concreto
En el presente asunto está probado que las señoras C. y Katherine
G.G. adquirieron por adjudicación realizada por el Juez Segundo
de Familia de Buga, mediante sentencia del 19 de enero de 2009, los
inmuebles objeto del proceso, los cuales fueron inventariados y avaluados en
el trámite sucesoral de la causante L.M.G.O..
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No obstante lo anterior, los demandantes en este asunto a su vez, mediante
sentencia n.° 228 del 21 de septiembre de 2010 proferida al interior de un
juicio de petición de herencia, adquirieron vocación para participar en el
proceso sucesoral de la causante L.M.G.O..
Pese a lo expuesto, cuando se presentó la demanda de petición de herencia
los inmuebles distinguidos con matricula inmobiliaria n.° 373-11130 y 373-
12578 habían pasado a manos de terceros; es decir, estaban en cabeza de las
señoras R.T.L.M. y L.M.A.O.
respectivamente.
La señora R.T.L.M. adquirió, mediante escritura pública n.°
1794 del 15 de octubre de 2009, el inmueble identificado con matricula
inmobiliaria n.° 373-11130 mientras la demandada L.M.A.O.
compró, por instrumento n.° 1070 adiado 30 de junio de 2009, el predio
distinguido con matricula inmobiliaria n.° 373-12578.
Así las cosas, considerando que cuando se inició el juicio de petición de
herencia -según los certificados de tradición aportados- los inmuebles ya
estaban en cabeza de otras personas, el Juez Segundo de Familia de Buga,
en sentencia del 21 de septiembre de 2010, dispuso el rehacimiento de la
partición, sólo una vez se reivindicaran los bienes a la masa herencial.
Por consiguiente, en este proceso declarativo, en el cual las partes persiguen
que las propiedades antes mencionadas vuelvan a la masa sucesoral de la
causante, la pretensión viene dada por el art. 1325 del CC que hace referencia
a la acción reivindicatoría sobre cosas hereditarias y establece: el heredero
podrá también hacer uso de la acción reivindicatoría sobre cosas
hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido
prescritas por ellos.
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Sobre el proceso que actualmente se adelanta, estableció la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, que antes de la partición y
adjudicación de la herencia, ninguno de los herederos es dueño
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exclusivo de los bienes que pertenezcan a la masa herencial, si pretende
su reivindicación contra el tercero poseedor al amparo del artículo 1325
del Código Civil, el heredero de una sucesión ilíquida que instaure la
acción de dominio no tiene opción distinta a la de demandar en favor de
la comunidad hereditaria, es decir, de todos los herederos. Con otras palabras, como el derecho a la herencia no le otorga al sucesor la
potestad de reclamar los bienes que la conforman como si estos fueran
suyos, en el proceso reivindicatorío de cosa sucesoral consagrado en la
norma citada, debe obrar iure hereditario (CSJ, Sala de Casación Civil y
Agraria, Sentencia SC10200 de 2016).
En conclusión, en este asunto debe establecerse si hay o no lugar a reivindicar
a la sucesión de la difunta L.M.G.O., los inmuebles
identificados con matricula inmobiliaria n.° 373-11130 y 373-12578 que
detentan R.T.L.M. y L.M.A.O.
respectivamente.
3. Aplicabilídad del error común creador de derecho en el caso concreto
El artículo 1325 del Código Civil faculta al heredero para que persiga la
reivindicación del bien sucesoral cuya posesión la ostenta un tercero, siempre
y cuando este no hubiese adquirido el bien por prescripción. No obstante, la
normatividad en cita no distingue la buena o mala fe del tercero poseedor de
cara a truncar la pretensión reivindicatoría, en la medida que aquella no
confiere derechos a quienes no los tienen de conformidad a las disposiciones
legales y, menos, los habilita para que transfieran lo que no les pertenece.
Es que, generalmente, la buena o mala fe del tercero poseedor tiene
incidencia en la regulación de las prestaciones mutuas, pero, en modo alguno,
puede evitar la prosperidad del juicio reivindicatorío para que los bienes que,
en un principio, fueron adjudicados a herederos putativos y de los cuales
dispusieron -es decir, transfirieron a terceros- retornen a la masa sucesoral
para que sean redistribuidos, pues, ciertamente, para la prosperidad de la
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perseguida reivindicación debe demostrarse...
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