Sentencia Nº 76-111-31-05-001-2020-00068-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 23-06-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Emisor | Sala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Número de registro | 81509857 |
Fecha | 23 Junio 2020 |
Materia | ACCIÓN DE TUTELA - No es procedente para controvertir los actos administrativos dictados en un concurso de méritos y menos cuando la accionante no se encuentra en situación de perjuicio irremediable, cuenta con otros medios de defensa judicial y no cumple con el principio de inmediatez. / |
Número de expediente | 76-111-31-05-001-2020-00068-01 |
Normativa aplicada | Constitución Política art. 86 Y 125 \ Decreto nu. 491 de 2020 \ Acuerdo nu. 11526 de 2020 \ Acuerdo nu. 11532 de 2020 |
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
C.A.C. CORREDOR. M.P.
Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que DANIELA
STEPFANIE SAAVEDRA MEDINA presentó contra la COMISION NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL, MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA y UNIVERSIDAD
FRANCISCO DE P.S.
RAD.: 76-111-31-05-001-2020-00068-01
Guadalajara de Buga1, Valle a los 23 días del mes de junio de dos mil veinte
(2020), el magistrado sustanciador doctor C.A.C.
CORREDOR, en asocio de las demás integrantes de la sala de decisión laboral
doctoras C.P.A. y GLORIA PATRICIA RUANO
BOLAÑOS, se constituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto con el fin de
proferir la siguiente providencia.
Previamente debe indicarse que el Consejo Superior de la Judicatura mediante
acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 y PCSJA20-11532 del 11 de abril
de 2020, al prorrogar las medidas de suspensión de términos, en el contexto de la
emergencia epidemiológica por la enfermedad COVID-19, indicó expresamente que
se obraría con prioridad en el reparto en lo concerniente a las acciones de tutela y
habeas corpus sobre derechos fundamentales a la vida, salud y libertad, aclarando
que en su trámite y comunicaciones se hará uso de la cuenta de correo electrónico
y herramientas tecnológicas de apoyo, lo que no excluye el trámite de las acciones
de tutela relacionadas con los demás derechos fundamentales, adicionalmente se
profirió el Decreto 491 de 2020, en el contexto de la emergencia relacionada a la
anterior situación epidemiológica que permitió, entre otras, el uso de firmas
escaneadas preservando las condiciones de seguridad, razón por la cual la
verificación de voluntad de quienes integran la presente Sala de Decisión
corresponde a través de sus respectivas firmas escaneadas y el correo electrónico
institucional y personal del magistrado y magistradas que la integran, sin perjuicio
de la impresión, firma por el magistrado ponente, digitalización y comunicación por
mensaje de datos de la presente providencia, aclarado lo anterior se profiere la
siguiente,
SENTENCIA DE TUTELA
I. ANTECEDENTES.
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417 y 637, 457 y 749 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20- 11567, entre otros).
Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que D.S.S.M.
presentó contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA y
UNIVERSIDAD FRANCISCO DE P.S.
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D.S.S.M., identificada con cédula de ciudadanía
No. 1.115.072.558 presentó acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL
DEL SERVICIO CIVIL, el MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA y la
UNIVERSIDAD FRANCISCO DE P.S. con el fin de que por este
medio le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso
a cargos públicos y confianza legítima.
II. HECHOS RELEVANTES.
La accionante manifiesta que laboró para la accionada Municipio de Guadalajara
de Buga, desempeñando el cargo de Técnico Operativo Código 314 grado 01
denominación 333 en provisionalidad, desde el 20 de diciembre de 2011 al 28
de febrero de 2020; que participó en la Convocatoria Laboral No. 437-366 de
2017, realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para proveer el
mismo cargo que se encontraba desempeñando, sin embargo, la CNSC la
inadmitió argumentando no reunir los requisitos mínimos requeridos por la
oferta pública de empleos de carrera –OPEC-; dijo que presentó las respectivas
reclamaciones frente a la Universidad Francisco de P.S., entidad que
se encargó de desarrollar el proceso de selección para la provisión de los empleos
vacantes, habiéndole reiterado la inadmisión al concurso; expresó que el 14 de
enero de 2020 la CNSC informó que a partir del 20 de enero expediría la lista de
elegibles para proveer el empleo que venía ocupando en provisionalidad;
concluye señalando que el Municipio de Buga, la desvinculó unilateralmente, sin
mediar actor administrativo motivo (fls. 2-17).
Pretende la actora se tutelen sus derechos fundamentales invocados, y se
ordene a la accionada Municipio de Guadalajara de Buga, el reintegro al cargo
o a uno equivalente, reconociendo salarios y prestaciones dejados de percibir
desde el 28 de febrero de 2020 y hasta que emita acto administrativo que la
desvincule del cargo, observando las reglas del debido proceso. Igualmente,
solicita dejar sin efecto jurídico las actuaciones administrativas realizadas por la
accionada Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- con posterioridad al acto
administrativo que le comunicó el estado de “NO ADMITIDA” y que se le ordene
a las accionadas reiniciar el concurso de méritos desde esa actuación.
III. ACTUACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V), mediante auto del 28 de
abril de 2020, admitió la acción, se ordenó la vinculación de la señora Sandra
Patricia Hurtado Ocampo, como tercera interesada al haber sido nombrada en
propiedad en el cargo requerido por la actora, se corrieron los traslados a
accionadas y vinculadas, que fueron debidamente notificadas a través de correo
electrónico (fls. 86-87, 88-91 y 152).
IV. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
La accionada UNIVERSIDAD FRANCISCO DE P.S., expuso
que su competencia quedó limitada al suscribir vínculo contractual con la CNSC,
únicamente para la etapa de pruebas escritas, valoración de antecedentes y
Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que D.S.S.M.
presentó contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA y
UNIVERSIDAD FRANCISCO DE P.S.
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conformación del consolidado de la información necesaria para conformación de
la lista de elegibles, por ello, desconoce lo relacionado a la fase de requisitos
mínimos, debido a que fue realizada en forma exclusiva por la CNSC (fls. 92-
101).
La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, dijo que la accionante no
fue admitida en la convocatoria que participó por no cumplir con el requisito de
estudio; que se expidió la lista de elegibles en la cual figura la señora SANDRA
PATRICIA HURTADO OCAMPO, quien deberá ser nombrada de conformidad;
solicitó negar la presente acción al no haberse vulnerado derecho fundamental
alguno (fls. 127-129).
Por su parte el MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA, ratificó que
mediante Resolución DAM-1100-176 de 4 de febrero de 2020 se nombró en
periodo de prueba a la señora S.P.H. al haber quedado
en lista de elegibles para el cargo de Técnico Operativo, Código 314 grado 1
OPEC 19602, razón por la cual declaró insubsistente a la accionante, acto
administrativo que fue debidamente notificado a la actora, y que se realizó en
cumplimiento a la lista de elegibles; respecto de las supuestas falencias de la
convocatoria 437 de 2017, señaló que es la CNSC la responsable; que no es la
acción de tutela el medio idóneo para sus pedimentos, más cuando no demuestra
haber agotado otros medios de defensa, incumpliendo además con el requisito
de inmediatez, solicitando la improcedencia de la presente acción de tutela (fls.
138-141).
De igual manera, la señora S.P.H., se pronunció frente
a la acción señalando que su nombramiento en propiedad es la materialización
de sus derechos adquiridos al haber superado todas las etapas del concurso
convocatoria 437 de 2017 OPEC 1960, oponiéndose al desconocimiento de sus
derechos (fl. 153).
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el 8 de mayo de 2020, profirió
sentencia, en la que resolvió:
(…) PRIMERO: NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo constitucional
deprecado por la accionante D.S.S.M. (…)
(fls. 154-164).
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
El Juez de instancia, señaló que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad,
pues la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para resolver sus
pretensiones, y no se demostró perjuicio irremediable alguno.
VII. LA IMPUGNACIÓN.
Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que D.S.S.M.
presentó contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA y
UNIVERSIDAD FRANCISCO DE P.S.
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La accionante inconforme con la decisión, impugnó la decisión de primer grado;
motivó su petición de revocar la sentencia, señalando que no es necesario
acreditar la pertenencia a un grupo especial protección constitucional, para que
procede la acción cuando se procura el amparo al debido proceso e igualdad en
el acceso a un concurso público de méritos; dijo, que hizo uso de la acción de
tutela como mecanismo subsidiario a la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, por cuanto en los actuales momentos de emergencia económica, social
y sanitaria decretada por el gobierno nacional, los términos judiciales de los
procesos como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentran
suspendidos; dijo que el perjuicio irremediable se encuentra acreditado al
quedar excluida indefinidamente del concurso público de méritos, resultando
evidente de los hechos de la tutela (170-172).
Ahora, procede la Sala a resolver la impugnación, y para ello precisa de las
siguientes,
VIII. CONSIDERACIONES.
El problema jurídico consiste en determinar si a la ciudadana DANIELA
STEPFANIE SAAVEDRA MEDINA se le vulneraron sus derechos fundamentales
invocados, al no haberse admitido en el concurso abierto de méritos para
proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal de la
Alcaldía Municipal de Buga (V), para el cargo Técnico Operativo Código 314
grado 01, toda vez, que la accionada CNSC aduce que no cumplió con los
requisitos mínimos exigidos para el cargo. Así mismo, si el Municipio de
...
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