Sentencia Nº 76-111-31-05-001-2020-00068-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 23-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845837925

Sentencia Nº 76-111-31-05-001-2020-00068-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 23-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Número de registro81509857
Fecha23 Junio 2020
MateriaACCIÓN DE TUTELA - No es procedente para controvertir los actos administrativos dictados en un concurso de méritos y menos cuando la accionante no se encuentra en situación de perjuicio irremediable, cuenta con otros medios de defensa judicial y no cumple con el principio de inmediatez. /
Número de expediente76-111-31-05-001-2020-00068-01
Normativa aplicadaConstitución Política art. 86 Y 125 \ Decreto nu. 491 de 2020 \ Acuerdo nu. 11526 de 2020 \ Acuerdo nu. 11532 de 2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

C.A.C. CORREDOR. M.P.

Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que DANIELA

STEPFANIE SAAVEDRA MEDINA presentó contra la COMISION NACIONAL DEL

SERVICIO CIVIL, MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA y UNIVERSIDAD

FRANCISCO DE P.S.

RAD.: 76-111-31-05-001-2020-00068-01

Guadalajara de Buga1, Valle a los 23 días del mes de junio de dos mil veinte

(2020), el magistrado sustanciador doctor C.A.C.

CORREDOR, en asocio de las demás integrantes de la sala de decisión laboral

doctoras C.P.A. y GLORIA PATRICIA RUANO

BOLAÑOS, se constituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto con el fin de

proferir la siguiente providencia.

Previamente debe indicarse que el Consejo Superior de la Judicatura mediante

acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 y PCSJA20-11532 del 11 de abril

de 2020, al prorrogar las medidas de suspensión de términos, en el contexto de la

emergencia epidemiológica por la enfermedad COVID-19, indicó expresamente que

se obraría con prioridad en el reparto en lo concerniente a las acciones de tutela y

habeas corpus sobre derechos fundamentales a la vida, salud y libertad, aclarando

que en su trámite y comunicaciones se hará uso de la cuenta de correo electrónico

y herramientas tecnológicas de apoyo, lo que no excluye el trámite de las acciones

de tutela relacionadas con los demás derechos fundamentales, adicionalmente se

profirió el Decreto 491 de 2020, en el contexto de la emergencia relacionada a la

anterior situación epidemiológica que permitió, entre otras, el uso de firmas

escaneadas preservando las condiciones de seguridad, razón por la cual la

verificación de voluntad de quienes integran la presente Sala de Decisión

corresponde a través de sus respectivas firmas escaneadas y el correo electrónico

institucional y personal del magistrado y magistradas que la integran, sin perjuicio

de la impresión, firma por el magistrado ponente, digitalización y comunicación por

mensaje de datos de la presente providencia, aclarado lo anterior se profiere la

siguiente,

SENTENCIA DE TUTELA

I. ANTECEDENTES.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia

Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417 y 637, 457 y 749 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20- 11567, entre otros).

Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que D.S.S.M.

presentó contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA y

UNIVERSIDAD FRANCISCO DE P.S.

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D.S.S.M., identificada con cédula de ciudadanía

No. 1.115.072.558 presentó acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL

DEL SERVICIO CIVIL, el MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA y la

UNIVERSIDAD FRANCISCO DE P.S. con el fin de que por este

medio le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso

a cargos públicos y confianza legítima.

II. HECHOS RELEVANTES.

La accionante manifiesta que laboró para la accionada Municipio de Guadalajara

de Buga, desempeñando el cargo de Técnico Operativo Código 314 grado 01

denominación 333 en provisionalidad, desde el 20 de diciembre de 2011 al 28

de febrero de 2020; que participó en la Convocatoria Laboral No. 437-366 de

2017, realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para proveer el

mismo cargo que se encontraba desempeñando, sin embargo, la CNSC la

inadmitió argumentando no reunir los requisitos mínimos requeridos por la

oferta pública de empleos de carrera –OPEC-; dijo que presentó las respectivas

reclamaciones frente a la Universidad Francisco de P.S., entidad que

se encargó de desarrollar el proceso de selección para la provisión de los empleos

vacantes, habiéndole reiterado la inadmisión al concurso; expresó que el 14 de

enero de 2020 la CNSC informó que a partir del 20 de enero expediría la lista de

elegibles para proveer el empleo que venía ocupando en provisionalidad;

concluye señalando que el Municipio de Buga, la desvinculó unilateralmente, sin

mediar actor administrativo motivo (fls. 2-17).

Pretende la actora se tutelen sus derechos fundamentales invocados, y se

ordene a la accionada Municipio de Guadalajara de Buga, el reintegro al cargo

o a uno equivalente, reconociendo salarios y prestaciones dejados de percibir

desde el 28 de febrero de 2020 y hasta que emita acto administrativo que la

desvincule del cargo, observando las reglas del debido proceso. Igualmente,

solicita dejar sin efecto jurídico las actuaciones administrativas realizadas por la

accionada Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- con posterioridad al acto

administrativo que le comunicó el estado de “NO ADMITIDA” y que se le ordene

a las accionadas reiniciar el concurso de méritos desde esa actuación.

III. ACTUACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V), mediante auto del 28 de

abril de 2020, admitió la acción, se ordenó la vinculación de la señora Sandra

Patricia Hurtado Ocampo, como tercera interesada al haber sido nombrada en

propiedad en el cargo requerido por la actora, se corrieron los traslados a

accionadas y vinculadas, que fueron debidamente notificadas a través de correo

electrónico (fls. 86-87, 88-91 y 152).

IV. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

La accionada UNIVERSIDAD FRANCISCO DE P.S., expuso

que su competencia quedó limitada al suscribir vínculo contractual con la CNSC,

únicamente para la etapa de pruebas escritas, valoración de antecedentes y

Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que D.S.S.M.

presentó contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA y

UNIVERSIDAD FRANCISCO DE P.S.

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conformación del consolidado de la información necesaria para conformación de

la lista de elegibles, por ello, desconoce lo relacionado a la fase de requisitos

mínimos, debido a que fue realizada en forma exclusiva por la CNSC (fls. 92-

101).

La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, dijo que la accionante no

fue admitida en la convocatoria que participó por no cumplir con el requisito de

estudio; que se expidió la lista de elegibles en la cual figura la señora SANDRA

PATRICIA HURTADO OCAMPO, quien deberá ser nombrada de conformidad;

solicitó negar la presente acción al no haberse vulnerado derecho fundamental

alguno (fls. 127-129).

Por su parte el MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA, ratificó que

mediante Resolución DAM-1100-176 de 4 de febrero de 2020 se nombró en

periodo de prueba a la señora S.P.H. al haber quedado

en lista de elegibles para el cargo de Técnico Operativo, Código 314 grado 1

OPEC 19602, razón por la cual declaró insubsistente a la accionante, acto

administrativo que fue debidamente notificado a la actora, y que se realizó en

cumplimiento a la lista de elegibles; respecto de las supuestas falencias de la

convocatoria 437 de 2017, señaló que es la CNSC la responsable; que no es la

acción de tutela el medio idóneo para sus pedimentos, más cuando no demuestra

haber agotado otros medios de defensa, incumpliendo además con el requisito

de inmediatez, solicitando la improcedencia de la presente acción de tutela (fls.

138-141).

De igual manera, la señora S.P.H., se pronunció frente

a la acción señalando que su nombramiento en propiedad es la materialización

de sus derechos adquiridos al haber superado todas las etapas del concurso

convocatoria 437 de 2017 OPEC 1960, oponiéndose al desconocimiento de sus

derechos (fl. 153).

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el 8 de mayo de 2020, profirió

sentencia, en la que resolvió:

(…) PRIMERO: NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo constitucional

deprecado por la accionante D.S.S.M. (…)

(fls. 154-164).

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

El Juez de instancia, señaló que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad,

pues la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para resolver sus

pretensiones, y no se demostró perjuicio irremediable alguno.

VII. LA IMPUGNACIÓN.

Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que D.S.S.M.

presentó contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA y

UNIVERSIDAD FRANCISCO DE P.S.

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La accionante inconforme con la decisión, impugnó la decisión de primer grado;

motivó su petición de revocar la sentencia, señalando que no es necesario

acreditar la pertenencia a un grupo especial protección constitucional, para que

procede la acción cuando se procura el amparo al debido proceso e igualdad en

el acceso a un concurso público de méritos; dijo, que hizo uso de la acción de

tutela como mecanismo subsidiario a la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho, por cuanto en los actuales momentos de emergencia económica, social

y sanitaria decretada por el gobierno nacional, los términos judiciales de los

procesos como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentran

suspendidos; dijo que el perjuicio irremediable se encuentra acreditado al

quedar excluida indefinidamente del concurso público de méritos, resultando

evidente de los hechos de la tutela (170-172).

Ahora, procede la Sala a resolver la impugnación, y para ello precisa de las

siguientes,

VIII. CONSIDERACIONES.

El problema jurídico consiste en determinar si a la ciudadana DANIELA

STEPFANIE SAAVEDRA MEDINA se le vulneraron sus derechos fundamentales

invocados, al no haberse admitido en el concurso abierto de méritos para

proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal de la

Alcaldía Municipal de Buga (V), para el cargo Técnico Operativo Código 314

grado 01, toda vez, que la accionada CNSC aduce que no cumplió con los

requisitos mínimos exigidos para el cargo. Así mismo, si el Municipio de

...

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