Sentencia Nº 76-111-31-03-001-2020-00047-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 27-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851641399

Sentencia Nº 76-111-31-03-001-2020-00047-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 27-10-2020

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Es procedente cuando no se tienen medios ordinarios de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos. / ACCIÓN DE TUTELA - El accionante no cuenta con un medio ordinario de defensa judicial para continuar cotizando al sistema de seguridad social en pensiones y dejar sin efecto el acto administrativo que le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. /
Número de registro81513327
Número de expediente76-111-31-03-001-2020-00047-01
Fecha27 Octubre 2020
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

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Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Víctor Manuel Santacruz Delgado contra la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-. Vinculados: la Gobernación de Nariño; el Banco de la República; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buga. Radicación: 76-111-31-03-001-2020-00047-01 Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO Ponente: M.P.B.M.

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala

según acta n.° 127 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de

1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela

n.° 027 del 21 de septiembre de 2020, proferido por la Juez 1ª Civil del Circuito de

Buga, proveído mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales

al mínimo vital y a la seguridad social, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La Juez 1ª Civil del Circuito de Buga, mediante el fallo de tutela n.° 027 del 21 de

septiembre de 2020, negó la protección constitucional rogada por Víctor Manuel

Santacruz Delgado. Consideró que el accionante cuenta con una serie de acciones

-denominadas medios de control- entre las que encontramos la nulidad simple y la

nulidad y restablecimiento del derecho, que son las adecuadas para ventilar, ante

el juez natural y, a buen espacio de tiempo, las pretensiones aquí citadas, pues lo

que el mismo actor alega es falta de asesoramiento al momento de solicitar por él

mismo la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez1.

El apoderado judicial del accionante V.M.S.D. impugnó la

reseñada decisión, al estimar que, contrario a lo concluido por la a quo, en el libelo

inicial se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable, en razón al

impedimento impuesto por C. para continuar cotizando al sistema, con

1 F.. 144 a 152, c. 1.

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el fin de reunir los requisitos para adquirir la pensión de vejez. Lo anterior, a

propósito de la falta de asesoramiento al momento de tramitar la solicitud de

indemnización sustitutiva de pensión. Sobre el asunto, precisó que las

consecuencias de estar sin asistencia en seguridad social en los años en los que

la fuerza laboral se agote, lejos de ser indeterminables, son bastante previsibles

en un hombre sin vivienda propia y sin familia extensa.

De igual modo, destacó que el medio judicial previsto para este tipo de

controversias no resulta idóneo y eficaz, pues V.M.S.D.

cuenta con 64 años de edad y no es un secreto la existencia de mora judicial en

los procedimientos adelantados en la jurisdicción de lo contencioso administrativa,

por lo que existe una alta probabilidad de que el accionante (…) recibiera su fallo

con una muy avanzada edad, sin que la sentencia del medio de control sea la

restitución definitiva de su derecho, pues aún subsistirían obligaciones, pagos y

aportes para alcanzar la prestación de la pensión de vejez. No es idóneo, no es

eficaz, no es justo. Bajo el prenotado contexto, deprecó revocar la sentencia objeto

de impugnación y, en su lugar, conceder el amparo de las prerrogativas

fundamentales invocadas2.

II. CONSIDERACIONES

Liminarmente, la Sala precisa que el presupuesto de subsidiariedad y el carácter

residual de la acción de tutela limitan su utilización cuando existen, dentro del

ordenamiento jurídico, instrumentos de defensa idóneos para debatir los derechos

cuestionados, pues no se debe concebir el amparo constitucional como un

mecanismo alterno, adicional o complementario de aquellos, amén que su

finalidad es la protección de los derechos fundamentales cuando no exista

medio de defensa judicial o este se torne ineficaz ante el perjuicio irremediable que

puede estructurarse cuando no se actúa con inmediatez.

En efecto, el legislador estableció sendos mecanismos de defensa judicial que las

personas pueden ejercer para (i) solicitar la protección de los derechos de rango

legal y (ii) para solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia

exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos

de naturaleza legal, fue asignada en el ordenamiento jurídico a la justicia

2 F.. 178 a 181, c. 1.

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civil, laboral o contenciosa administrativa, según el caso, siendo entonces

dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos3.

Destaca la Sala.

En la presente causa, se encuentra acreditado que el accionante Víctor Manuel

Santacruz Delgado, el 24 de julio de 2020, solicitó a la Administradora Colombiana

de Pensiones el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la

pensión de vejez, radicada con n°. 2020_7107576. En consecuencia, El

Subdirector de...

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