Sentencia Nº 76-111-31-03-001-2020-00047-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 27-10-2020
Sentido del fallo | REVOCA SENTENCIA |
Materia | ACCIÓN DE TUTELA - Es procedente cuando no se tienen medios ordinarios de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos. / ACCIÓN DE TUTELA - El accionante no cuenta con un medio ordinario de defensa judicial para continuar cotizando al sistema de seguridad social en pensiones y dejar sin efecto el acto administrativo que le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. / |
Número de registro | 81513327 |
Número de expediente | 76-111-31-03-001-2020-00047-01 |
Fecha | 27 Octubre 2020 |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
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Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Víctor Manuel Santacruz Delgado contra la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-. Vinculados: la Gobernación de Nariño; el Banco de la República; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buga. Radicación: 76-111-31-03-001-2020-00047-01 Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO Ponente: M.P.B.M.
Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala
según acta n.° 127 de la fecha
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de
1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela
n.° 027 del 21 de septiembre de 2020, proferido por la Juez 1ª Civil del Circuito de
Buga, proveído mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales
al mínimo vital y a la seguridad social, invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La Juez 1ª Civil del Circuito de Buga, mediante el fallo de tutela n.° 027 del 21 de
septiembre de 2020, negó la protección constitucional rogada por Víctor Manuel
Santacruz Delgado. Consideró que el accionante cuenta con una serie de acciones
-denominadas medios de control- entre las que encontramos la nulidad simple y la
nulidad y restablecimiento del derecho, que son las adecuadas para ventilar, ante
el juez natural y, a buen espacio de tiempo, las pretensiones aquí citadas, pues lo
que el mismo actor alega es falta de asesoramiento al momento de solicitar por él
mismo la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez1.
El apoderado judicial del accionante V.M.S.D. impugnó la
reseñada decisión, al estimar que, contrario a lo concluido por la a quo, en el libelo
inicial se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable, en razón al
impedimento impuesto por C. para continuar cotizando al sistema, con
1 F.. 144 a 152, c. 1.
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el fin de reunir los requisitos para adquirir la pensión de vejez. Lo anterior, a
propósito de la falta de asesoramiento al momento de tramitar la solicitud de
indemnización sustitutiva de pensión. Sobre el asunto, precisó que las
consecuencias de estar sin asistencia en seguridad social en los años en los que
la fuerza laboral se agote, lejos de ser indeterminables, son bastante previsibles
en un hombre sin vivienda propia y sin familia extensa.
De igual modo, destacó que el medio judicial previsto para este tipo de
controversias no resulta idóneo y eficaz, pues V.M.S.D.
cuenta con 64 años de edad y no es un secreto la existencia de mora judicial en
los procedimientos adelantados en la jurisdicción de lo contencioso administrativa,
por lo que existe una alta probabilidad de que el accionante (…) recibiera su fallo
con una muy avanzada edad, sin que la sentencia del medio de control sea la
restitución definitiva de su derecho, pues aún subsistirían obligaciones, pagos y
aportes para alcanzar la prestación de la pensión de vejez. No es idóneo, no es
eficaz, no es justo. Bajo el prenotado contexto, deprecó revocar la sentencia objeto
de impugnación y, en su lugar, conceder el amparo de las prerrogativas
fundamentales invocadas2.
II. CONSIDERACIONES
Liminarmente, la Sala precisa que el presupuesto de subsidiariedad y el carácter
residual de la acción de tutela limitan su utilización cuando existen, dentro del
ordenamiento jurídico, instrumentos de defensa idóneos para debatir los derechos
cuestionados, pues no se debe concebir el amparo constitucional como un
mecanismo alterno, adicional o complementario de aquellos, amén que su
finalidad es la protección de los derechos fundamentales cuando no exista
medio de defensa judicial o este se torne ineficaz ante el perjuicio irremediable que
puede estructurarse cuando no se actúa con inmediatez.
En efecto, el legislador estableció sendos mecanismos de defensa judicial que las
personas pueden ejercer para (i) solicitar la protección de los derechos de rango
legal y (ii) para solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia
exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos
de naturaleza legal, fue asignada en el ordenamiento jurídico a la justicia
2 F.. 178 a 181, c. 1.
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civil, laboral o contenciosa administrativa, según el caso, siendo entonces
dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos3.
Destaca la Sala.
En la presente causa, se encuentra acreditado que el accionante Víctor Manuel
Santacruz Delgado, el 24 de julio de 2020, solicitó a la Administradora Colombiana
de Pensiones el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez, radicada con n°. 2020_7107576. En consecuencia, El
Subdirector de...
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