Sentencia Nº 76-147-31-05-001-2017-00262-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849708347

Sentencia Nº 76-147-31-05-001-2017-00262-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 30-09-2020

EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
MateriaCONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO - Solo son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebradoy a quienes adhieran a ellas o ingresen con posterioridad al sindicato. /
Número de registro81512809
Número de expediente76-147-31-05-001-2017-00262-01
Normativa aplicadaCÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, ARTÍCULO 470.
Fecha30 Septiembre 2020
PROVIDENCIAS DEL 01-10-2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO: ORDINARIO LABORAL GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEMANDANTE: L.C.C. DEMANDADO: EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO E.S.P. RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2017-00262-01 Guadalajara de Buga, Valle, treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 17 del dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Dentro del término concedido a las partes para presentar alegatos (mediante auto 276 del 8 de julio del año corriente), ambas guardaron silencio. En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la SENTENCIA No. 187 Discutida y aprobada mediante Acta No. 37

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.

L.C.C., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO EMCARTAGO- con el fin de que le sea cancelada la prima de antigüedad consagrada en el Art. 9 de la Convención colectiva de Trabajo (C.C.T.) por cumplimiento de los 20 y 25 años de servicio, sumas que deben ser indexadas. Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones, informan que la actora estuvo vinculada al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo a termino indefinido desde el 12 de junio de 1990 y hasta el 16 de marzo de 1995; que posteriormente sostuvo relación a través de contratos a termino fijo desde el 17 de octubre de 1995 y hasta el 31 de diciembre de 2003, que la actual vinculación se rige por un contrato a termino indefinido que nació el 1 de abril de 2004 y se ha sostenido hasta el 4 de septiembre de 2017 cuando se solicitó la prestación; Que entre EMCARTAGO y la organización sindical SINTRAEMDES subdirectiva Cartago, se suscribió convención colectiva de trabajo; que la demandante esta adherida a la asociación sindical y que la convención no señaló que para que se otorgara el beneficio de la prima los tiempos de servicio debían ser continuos Mediante Auto No. 758 del 9 de noviembre de 2017, el juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor al demandado (fol. 24) Debidamente notificada, la sociedad demandada en forma oportuna dio respuesta a la demanda, declarando como ciertos la mayoría de los hechos y negando los demás y argumentando que no existe la pretendida antigüedad por cuanto la demandante ha

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laborado en periodos discontinuos; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION Y LA GENÉRICA Admitida la contestación de la demanda se fijó fecha para la audiencia de conciliación, la que fracasó por falta de ánimo, no hubo excepciones previas que resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas. Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 17 del dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago resolvió declarar prósperas las pretensiones invocadas por L.C.C., declaró la parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones. 2. MOTIVACIONES 2.1. Fundamentos del fallo apelado.

Como fundamento de su decisión, la Juez de conocimiento comenzó por informar el sentido de la decisión y narró las pruebas allegadas y seguidamente dejó sentados los hechos fuera de discusión. Aseguró que la demandante estuvo vinculada con la demandada mediante diversos contratos y bajo distintas modalidades enumerando uno a uno los contratos, señaló que efectuada la contabilización acumulada de dichos periodos servidos, arroja como resultado un total de 26 años 8 meses y 12 días; expuso lo contenido en el Art. 9 de la convención colectiva allegada e indicó que en efecto allí se establece la prima de antigüedad, aseguró que la norma convencional no especifica si el tiempo de servicio debe ser ininterrumpido, ni hace distingo respecto al tipo de contrato celebrado por los servidores y señaló que como nada se indicó al respecto, se hace necesario acudir al in dubio pro operario, efectuando la interpretación más favorable a la trabajadora; señaló que si bien es cierto existen periodos en los que la demandante no estuvo afiliada al sindicato, esto mientras estuvo vinculada por medio de contratos a termino fijo, esa circunstancia tampoco puede ir en su detrimento, aplicando la misma lógica, por cuanto la convención tampoco señala nada al respecto y además porque se volvió a vincular al sindicato al volver a firmar contrato a término indefinido. Dicho lo anterior indicó que los 20 años de servicio se cumplieron el 7 de febrero de 2011 y los 25 el 7 de febrero de 2016; que respecto a la prima de los 20 años esta se vio afectado por el fenómeno de prescripción y respecto a la segunda impuso su pago por valor de $ 3.735.583 pesos, ordenando su indexación desde el 7 de febrero de 2016 y hasta cuando sea pagada la prima. Desestimó las excepciones de fondo de inexistencia obligación y cobro no debido y recordó que sale avante parcialmente la de prescripción. 2.2. Apelación

Inconforme con la decisión la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación. Señaló que la juez condenó a reconocer la prima extralegal No 25, sin tener en cuenta que la señora demandante en el año 1995 renunció al trabajo y así a los beneficios convencionales, y que a partir de allí fue vinculada mediante contratos a término fijo y expuso como apoyo lo estipulado en el Art. 470 del CST; señaló que esa norma explica por qué los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo a término fijo no son destinatarios de la convención y no son beneficiarios de la prima de antigüedad ni otro beneficio extralegal; aseguró que no era posible contabilizar ese tiempo para calcular su antigüedad, pues en ese lapso no estaba afiliada al sindicato, prueba de ello es la certificación aportado por la misma demandante, lo que deja claro que entre el 1995 y 2004

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no estaba afilada y por tanto conforme el 470 no le eran aplicables los beneficios de la convención. Añadió que en abril de 2004 la señora L. suscribió nuevo contrato a término indefinido y a partir de allí fue nuevamente afiliada al sindicato y por tanto beneficiaria de las prerrogativas, pero entonces desde esa fecha debe volver a contabilizarse la antigüedad. Afirmó que la demandante ya recibió las primas de los 5 y 10 años sin que se opusiera o efectuara alguna reclamación y, que las correspondientes a los 20 y 25 años reclamadas no se han causado; señaló que para que los derechos convencionales puedan extenderse debe quedar pactado en la convención de manera expresa y manifiesta y la convención no expuso que se podía extender a los trabajadores con contratos a termino fijo o de manera discontinua, las normas extralegales deben ser expresas y apoyó su tesis en las sentencias R.. 32009 del 23/01/08 y la SL 8655 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia. Insiste en que conforme con lo preceptuado en las sentencias todos los beneficios extralegales deben ser claros, expresos e inequívocos. 3. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

El problema jurídico que se debe resolver en esta ocasión, gira en torno si la demandante pese a haber...

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