Sentencia Nº 76-520-31-03-005-2018-00166-02 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 03-04-2019
Sentido del fallo | REVOCA SENTENCIA |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Número de registro | 81486927 |
Número de expediente | 76-520-31-03-005-2018-00166-02 |
Materia | PAGO DE INCAPACIDADES - / |
Fecha | 03 Abril 2019 |
Normativa aplicada | DECRETO 2591 DE 1991, ARTÍCULO 20; DECRETO 019 DE 2012, ARTÍCULOS 121 Y 142. |
R. judicial Consejo Superior de la Judicatura
República de Colombia
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
Guadalajara de Buga, 3 de abril de 2019
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por María Yulieth M.Q. contra la Administradora Colombiana de Pensiones y Servicio Occidental de Salud EPS SOS, trámite al cual se vinculó a la IPS Clínica Salud Florida, a la ARL Colmena, a MGM Visión Internacional, a Seguros del Estado y al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA. Radicación: 76-520-31 -03-005-2018-00166-02 Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO (2019-0157) Ponente: M.P.B.M.
Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala según acta n.° 055 de la
fecha
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de
1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de
tutela n.° 007 del 21 de febrero de 2019 proferido por el Juez 5o Civil del Circuito
de Palmira, proveído mediante el cual negó, por improcedente, la protección de
los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y
vida, invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante el fallo de tutela n.° 007 del 21 de febrero de 2019 el Juez 5o Civil del
Circuito de Palmira negó la protección rogada por María Yulieth Montealegre
Quiguanas, al considerar que las prerrogativas constitucionales invocadas no
estaban vulneradas porque, según la defensa exteriorizada por Colmena
Seguros, las incapacidades le fueron canceladas. Además, la mencionada aseguradora definió de fondo la situación de la patología laboral de la accionante
restándole tan solo acudir a la justicia ordinaria para la reclamación de sus pretensiones, en los términos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, de ahí que la tutela no sea el medio idóneo para atender las necesidades del peticionario dado su carácter residual.
www.ramaiudicial.gov.co Página 1 de 5
Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2018-00166-02 Impugnación de fallo (2019-0157)
Notificada la anterior decisión, la actora la impugnó argumentando que las
incapacidades reclamadas en el libelo tuitivo, a diferencia de los expuesto por el
juzgador, no le han sido pagadas de modo que sus derechos fundamentales se
encuentran vulnerados.
II. CONSIDERACIONES
En la presente causa, M.Y.M.Q. aduce que el fondo
de pensiones al cual está afiliada ha...
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