Sentencia Nº 76-520-31-03-001-2016-00014-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 08-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 783549573

Sentencia Nº 76-520-31-03-001-2016-00014-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 08-04-2019

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Número de registro81486952
Fecha08 Abril 2019
MateriaRESPONSABILIDAD MÉDICA - / RESPONSABILIDAD MÉDICA - / RESPONSABILIDAD MÉDICA - /
Número de expediente76-520-31-03-001-2016-00014-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, ARTÍCULOS 1, 13, 83, 95 (NUMERAL 7), 228, 229 Y 230; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 167 Y 242.

R.. N.. 76520.31.03.001.2016.00014.01.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Guadalajara de Buga, abril ocho (08) de dos mil diecinueve (2019)

Discutido y aprobado según Acta No. 07

1. ASUNTO.

Se decide el recurso de apelación que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS

MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA, en adelante, COSMITET LTDA.,

interpuso contra la sentencia producida en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE PALMIRA (VALLE) el 26 de julio pasado al interior del proceso

de responsabilidad médica que en su contra agitó MARÍA MERCEDES

ÁLVAREZ SÁNCHEZ.

2. MOTIVACIONES.

Es procedente definir de fondo la alzada, habida consideración de la válida y

regular constitución de la relación jurídica procesal, así como la ausencia de

germen con entidad de nulidad. De otro lado, la legitimación en la causa no

hay glosas que formularle, puesto que concurre en los dos extremos del

litigio.

Para un mejor abordaje del presente asunto importa memorar, que la parte

actora acudió a la Jurisdicción solicitando condenar a COSMITET LTDA. a

pagarle los perjuicios materiales e inmateriales que, en su sentir, aquella le

ocasionó como consecuencia de la atención incompleta, deficiente y tardía

que dice le brindó en la etapa postoperatoria del procedimiento quirúrgico

denominado "DISQUECTOMÍA CERVICAL DE VERTEBRAS C5- C6 -

i

R.. N.. 76520.31.03.001.2016.00014.01.

RESECCIÓN DE OSTEOFITOS CERVICALES"1 2al que fue sometida el día 27

de septiembre de 2013 por presentar "COMPRESIÓN MEDULAR CON

OSTEOFITO Y MIELOPATÍA CON ESPASTICIDAD Y COMPROMISO DE LA

MARCHA'1.

Asegura que la antes citada obró con negligencia porque luego de practicada

dicha intervención le negó el suministro del medicamento baclofeno que le

prescribió su médico tratante para mejorar la rigidez muscular, no le autorizó

citas por fisiatría, en tanto que las de neurología se las brindaron de forma

tardía e interrumpidamente, motivo por el que sus familiares tuvieron que

asumir el costo de esos servicios en procura de hacerle frente al deterioro

físico que día a día presentaba. Que mientras que dicha entidad le ofrecía

terapias básicas para pailar sus padecimientos, las instituciones de salud a

las cuales tuvo que acudir de forma particular le realizaron terapias

especializadas, lo que evidencia su mal servicio.

Adujo que debido a que no recibió un adecuado tratamiento postquirúrgico,

su estado de salud se agudizó, habida cuenta que quedó en estado de

postración porque su espasticidad (rigidez muscular)3 aumentó, fue

diagnosticada con vejiga neurogénica y presenta constantes infecciones

urinarias.

Que ese desdén para con ella fue una constante y por ese motivo sus

familiares se vieron obligados a interponer acciones de tutelas, incidentes

por desacato y quejas ante los organismos de control, empero, no obstante

ser sancionada por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y

desobedecimiento a los dictados judiciales emitidos, el servicio jamás mejoró,

por lo que debieron continuar asumiendo los costos de su tratamiento.4

1 F. 197 y siguientes del cuaderno 1.

2 I..

3 Según lo explicó el testigo técnico en audiencia. CD. O. en el folio 443 del cuaderno 1 A.

4 F. 174 y siguientes del cuaderno 1.

2

R.. N.. 76520.31.03.001.2016.00014.01.

Por su parte COSMITET LTDA. al apersonarse del asunto propuso varias

meritorias, entre ellas - Inexistencia de los presupuestos conformantes de la

responsabilidad médica-. C. se defendió argumentando que las

secuelas que sufre la proponente de la demanda son una consecuencia

propia de su enfermedad de base, aunado a que estas son riesgos inherentes

al procedimiento quirúrgico practicado. Dijo que no incurrió en culpa porque

la atención siempre fue oportuna y diligente, y que en ese sentido, tampoco

existe fundamento para tener por establecido el nexo de causalidad.5

El juzgador de la instancia atendió las aspiraciones de la actora luego de

razonar que los medios de convicción que reposan en el plenario son

suficientes para dejar acreditada la culpa institucional enunciada en la

demanda, por cuanto la declaración de los hijos de aquella, las múltiples

acciones constitucionales agitadas, como también la queja presentada ante

la Superintendencia de Salud por sus familiares, dejan ver que siempre hubo

reclamos precisamente por la indebida prestación de los servicios para con

la paciente, y que a pesar de las sanciones a las que se hizo acreedora

COSMITET LTDA., ésta no se mostró presta a la satisfacción oportuna de sus

necesidades, lo que traduce un marcado actuar negligente al que no podía

ser ajeno, máxime que también quedó acreditado que sus parientes debieron

asumir de su propio peculio el costo de medicamentos y terapias que ésta

requirió.

Que aunado a ello, como la encartada contestó evasivamente el hecho

séptimo de la demanda en el que se le atribuía culpa y relación con las

secuelas causadas, en atención a lo que consagra el artículo 97 del Código

General del Proceso, consideró se debía tener por cierto el mismo.

En torno al nexo de causalidad reflexionó que si bien en el paginado no

reposan pruebas directas que le permitieran establecer que fue

concretamente ese comportamiento omisivo el que generó en la pretensora

5 F. 304 y siguientes del cuaderno 1 A.

3

R.. N.. 76520.31.03.001.2016.00014.01.

el daño que aduce, entiéndase, - estado de postración, vejiga neurogénica e

infecciones urinarias recurrentes-, aquel podía tejerse con un cúmulo de

indicios y presunciones a los que dio lugar la demandada, los cuales enlistó

así: 1). No haber asistido a la audiencia de conciliación prejudicial sin que

mediara justificación; 2). Haber desatendido la carga de la prueba que fue

impuesta en la etapa de instrucción, esto es, no haber realizado las

diligencias necesarias para recaudar el dictamen pericial decretado de oficio

en procura de elucidar aspectos relacionados con la patología de la paciente,

pese a que por su condición de Institución de Salud estaba en condiciones

más favorables de aportarlo al proceso debido a las conexiones que tiene en

el ámbito médico, lo que conlleva a una Inversión de dicha carga; y 3). La

falta de contestación expresa al hecho siete de la demanda que hace

presumirlo cierto.

Dijo que lo anterior lo robustece la manifestación que hizo el testigo técnico

en audiencia, Dr. M.M.B.L. especialista en neurocirugía,

concerniente a que en casos médicos como los de la actora, existe

probabilidad que el tipo de daño que ésta padece lo origine una falla en el

servicio postoperatorio, y que no necesariamente las secuelas se deben a

una evolución propia de su salud.

COSMITET LTDA. protestó esas inferencias con la formulación básicamente

de los siguientes reparos concretos:

1) El juez apreció indebidamente el material de evidencia y le impuso una

carga probatoria demasiado alta a la parte demandada desconociendo que

le incumbía a la parte actora probar a cabalidad la culpa y el nexo de

causalidad, sin que ello se hubiere verificado en el proceso; 2) No se tuvo

en cuenta que las acciones constitucionales y la queja instaurada por los

familiares de la demandante ante la Superintendencia Nacional de Salud

hacen referencia a la negación de insumos como pañitos húmedos, pañales

desechables, complemento nutriclonal, entre otros, que no tienen

4

R.. N.. 76520.31.03.001.2016.00014.01.

correspondencia con los servicios médicos que motivaron la presentación de

la demanda; 3) Valoró equivocadamente el testimonio técnico del facultativo

neurocirujano M.M.B.L., porque éste nunca le

manifestó al Despacho que un mal tratamiento postoperatorio puede ser el

causante directo de las secuelas que padece la demandante como se afirma

en el fallo, puesto que contrariamente dejó claro que son inherentes a su

patología. 4) Los Indicios que el Juzgador esbozó para efectos de establecer

de manera indirecta el nexo causal no son suficientes para atribuirle

responsabilidad, además no se tuvo en cuenta que no cumplen con el

requisito de concordancia y convergencia; 5) Hay excesiva condena de

perjuicios extrapatrimoniales.

Ahora bien, siendo ese el panorama puesto a consideración de la Sala, resulta

propio traer a capítulo que es tema suficientemente decantado que la clásica

responsabilidad civil, ya contractual, ora extracontractual o aquiliana, salvada

la exigencia de otros elementos afines a cada tipología, está engastada sobre

la prueba de estos tres: Daño, culpa, y relación de causalidad, los cuales

deben demostrarse a cabalidad.6

Precisamente como ya se anunciara, uno de los reparos que exhibe el

apelante consiste en que, en su criterio, el juez se equivocó al dejar por

establecida la culpa como elemento estructural de la responsabilidad que se

le atribuye, no obstante, lo cierto es que la Sala tempranamente colige que

los fundamentos que invoca como sostén de esa inconformidad que vienen

de mencionarse no tienen asidero.

Es así porque la historia clínica revela las deficiencias en la prestación del

servicio de salud, pues si se mira por ejemplo la cita médica de fecha 15 de

6 Entre otras, ver la sentencia SC15746 de 2014. Corte Suprema de Justicia. CAS. CIVIL. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. R.. 11001-31-03-029-2008-00469-01.

5

R.. N.. 76520.31.03.001.2016.00014.01.

enero de 2015, en ella la paciente refirió "yo tengo problemas con Cosm itet

en tanto que en la del 27 de enero se dejó consignado que: "no se ha podido

realizar su fisiatría adecuada"7 8

Además, los hijos de la demandante - Julio C.O.Á. y Paola Andrea

Gallego Álvarez al rendir testimonio, de manera uniforme, enfática y

espontánea pusieron de manifiesto a la Judicatura las múltiples trabas que

la demandada les puso para lograr la prestación de los servicios de salud que

requería su progenitora, atestaciones que lucen acordes con el restante

material de evidencia.9

De otra parte, al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR