Sentencia Nº 76-520-31-03-001-2016-00014-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 08-04-2019
Sentido del fallo | REVOCA SENTENCIA |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Número de registro | 81486952 |
Fecha | 08 Abril 2019 |
Materia | RESPONSABILIDAD MÉDICA - / RESPONSABILIDAD MÉDICA - / RESPONSABILIDAD MÉDICA - / |
Número de expediente | 76-520-31-03-001-2016-00014-01 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, ARTÍCULOS 1, 13, 83, 95 (NUMERAL 7), 228, 229 Y 230; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 167 Y 242. |
R.. N.. 76520.31.03.001.2016.00014.01.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
Guadalajara de Buga, abril ocho (08) de dos mil diecinueve (2019)
Discutido y aprobado según Acta No. 07
1. ASUNTO.
Se decide el recurso de apelación que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS
MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA, en adelante, COSMITET LTDA.,
interpuso contra la sentencia producida en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE PALMIRA (VALLE) el 26 de julio pasado al interior del proceso
de responsabilidad médica que en su contra agitó MARÍA MERCEDES
ÁLVAREZ SÁNCHEZ.
2. MOTIVACIONES.
Es procedente definir de fondo la alzada, habida consideración de la válida y
regular constitución de la relación jurídica procesal, así como la ausencia de
germen con entidad de nulidad. De otro lado, la legitimación en la causa no
hay glosas que formularle, puesto que concurre en los dos extremos del
litigio.
Para un mejor abordaje del presente asunto importa memorar, que la parte
actora acudió a la Jurisdicción solicitando condenar a COSMITET LTDA. a
pagarle los perjuicios materiales e inmateriales que, en su sentir, aquella le
ocasionó como consecuencia de la atención incompleta, deficiente y tardía
que dice le brindó en la etapa postoperatoria del procedimiento quirúrgico
denominado "DISQUECTOMÍA CERVICAL DE VERTEBRAS C5- C6 -
i
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RESECCIÓN DE OSTEOFITOS CERVICALES"1 2al que fue sometida el día 27
de septiembre de 2013 por presentar "COMPRESIÓN MEDULAR CON
OSTEOFITO Y MIELOPATÍA CON ESPASTICIDAD Y COMPROMISO DE LA
MARCHA'1.
Asegura que la antes citada obró con negligencia porque luego de practicada
dicha intervención le negó el suministro del medicamento baclofeno que le
prescribió su médico tratante para mejorar la rigidez muscular, no le autorizó
citas por fisiatría, en tanto que las de neurología se las brindaron de forma
tardía e interrumpidamente, motivo por el que sus familiares tuvieron que
asumir el costo de esos servicios en procura de hacerle frente al deterioro
físico que día a día presentaba. Que mientras que dicha entidad le ofrecía
terapias básicas para pailar sus padecimientos, las instituciones de salud a
las cuales tuvo que acudir de forma particular le realizaron terapias
especializadas, lo que evidencia su mal servicio.
Adujo que debido a que no recibió un adecuado tratamiento postquirúrgico,
su estado de salud se agudizó, habida cuenta que quedó en estado de
postración porque su espasticidad (rigidez muscular)3 aumentó, fue
diagnosticada con vejiga neurogénica y presenta constantes infecciones
urinarias.
Que ese desdén para con ella fue una constante y por ese motivo sus
familiares se vieron obligados a interponer acciones de tutelas, incidentes
por desacato y quejas ante los organismos de control, empero, no obstante
ser sancionada por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y
desobedecimiento a los dictados judiciales emitidos, el servicio jamás mejoró,
por lo que debieron continuar asumiendo los costos de su tratamiento.4
1 F. 197 y siguientes del cuaderno 1.
2 I..
3 Según lo explicó el testigo técnico en audiencia. CD. O. en el folio 443 del cuaderno 1 A.
4 F. 174 y siguientes del cuaderno 1.
2
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Por su parte COSMITET LTDA. al apersonarse del asunto propuso varias
meritorias, entre ellas - Inexistencia de los presupuestos conformantes de la
responsabilidad médica-. C. se defendió argumentando que las
secuelas que sufre la proponente de la demanda son una consecuencia
propia de su enfermedad de base, aunado a que estas son riesgos inherentes
al procedimiento quirúrgico practicado. Dijo que no incurrió en culpa porque
la atención siempre fue oportuna y diligente, y que en ese sentido, tampoco
existe fundamento para tener por establecido el nexo de causalidad.5
El juzgador de la instancia atendió las aspiraciones de la actora luego de
razonar que los medios de convicción que reposan en el plenario son
suficientes para dejar acreditada la culpa institucional enunciada en la
demanda, por cuanto la declaración de los hijos de aquella, las múltiples
acciones constitucionales agitadas, como también la queja presentada ante
la Superintendencia de Salud por sus familiares, dejan ver que siempre hubo
reclamos precisamente por la indebida prestación de los servicios para con
la paciente, y que a pesar de las sanciones a las que se hizo acreedora
COSMITET LTDA., ésta no se mostró presta a la satisfacción oportuna de sus
necesidades, lo que traduce un marcado actuar negligente al que no podía
ser ajeno, máxime que también quedó acreditado que sus parientes debieron
asumir de su propio peculio el costo de medicamentos y terapias que ésta
requirió.
Que aunado a ello, como la encartada contestó evasivamente el hecho
séptimo de la demanda en el que se le atribuía culpa y relación con las
secuelas causadas, en atención a lo que consagra el artículo 97 del Código
General del Proceso, consideró se debía tener por cierto el mismo.
En torno al nexo de causalidad reflexionó que si bien en el paginado no
reposan pruebas directas que le permitieran establecer que fue
concretamente ese comportamiento omisivo el que generó en la pretensora
5 F. 304 y siguientes del cuaderno 1 A.
3
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el daño que aduce, entiéndase, - estado de postración, vejiga neurogénica e
infecciones urinarias recurrentes-, aquel podía tejerse con un cúmulo de
indicios y presunciones a los que dio lugar la demandada, los cuales enlistó
así: 1). No haber asistido a la audiencia de conciliación prejudicial sin que
mediara justificación; 2). Haber desatendido la carga de la prueba que fue
impuesta en la etapa de instrucción, esto es, no haber realizado las
diligencias necesarias para recaudar el dictamen pericial decretado de oficio
en procura de elucidar aspectos relacionados con la patología de la paciente,
pese a que por su condición de Institución de Salud estaba en condiciones
más favorables de aportarlo al proceso debido a las conexiones que tiene en
el ámbito médico, lo que conlleva a una Inversión de dicha carga; y 3). La
falta de contestación expresa al hecho siete de la demanda que hace
presumirlo cierto.
Dijo que lo anterior lo robustece la manifestación que hizo el testigo técnico
en audiencia, Dr. M.M.B.L. especialista en neurocirugía,
concerniente a que en casos médicos como los de la actora, existe
probabilidad que el tipo de daño que ésta padece lo origine una falla en el
servicio postoperatorio, y que no necesariamente las secuelas se deben a
una evolución propia de su salud.
COSMITET LTDA. protestó esas inferencias con la formulación básicamente
de los siguientes reparos concretos:
1) El juez apreció indebidamente el material de evidencia y le impuso una
carga probatoria demasiado alta a la parte demandada desconociendo que
le incumbía a la parte actora probar a cabalidad la culpa y el nexo de
causalidad, sin que ello se hubiere verificado en el proceso; 2) No se tuvo
en cuenta que las acciones constitucionales y la queja instaurada por los
familiares de la demandante ante la Superintendencia Nacional de Salud
hacen referencia a la negación de insumos como pañitos húmedos, pañales
desechables, complemento nutriclonal, entre otros, que no tienen
4
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correspondencia con los servicios médicos que motivaron la presentación de
la demanda; 3) Valoró equivocadamente el testimonio técnico del facultativo
neurocirujano M.M.B.L., porque éste nunca le
manifestó al Despacho que un mal tratamiento postoperatorio puede ser el
causante directo de las secuelas que padece la demandante como se afirma
en el fallo, puesto que contrariamente dejó claro que son inherentes a su
patología. 4) Los Indicios que el Juzgador esbozó para efectos de establecer
de manera indirecta el nexo causal no son suficientes para atribuirle
responsabilidad, además no se tuvo en cuenta que no cumplen con el
requisito de concordancia y convergencia; 5) Hay excesiva condena de
perjuicios extrapatrimoniales.
Ahora bien, siendo ese el panorama puesto a consideración de la Sala, resulta
propio traer a capítulo que es tema suficientemente decantado que la clásica
responsabilidad civil, ya contractual, ora extracontractual o aquiliana, salvada
la exigencia de otros elementos afines a cada tipología, está engastada sobre
la prueba de estos tres: Daño, culpa, y relación de causalidad, los cuales
deben demostrarse a cabalidad.6
Precisamente como ya se anunciara, uno de los reparos que exhibe el
apelante consiste en que, en su criterio, el juez se equivocó al dejar por
establecida la culpa como elemento estructural de la responsabilidad que se
le atribuye, no obstante, lo cierto es que la Sala tempranamente colige que
los fundamentos que invoca como sostén de esa inconformidad que vienen
de mencionarse no tienen asidero.
Es así porque la historia clínica revela las deficiencias en la prestación del
servicio de salud, pues si se mira por ejemplo la cita médica de fecha 15 de
6 Entre otras, ver la sentencia SC15746 de 2014. Corte Suprema de Justicia. CAS. CIVIL. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. R.. 11001-31-03-029-2008-00469-01.
5
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enero de 2015, en ella la paciente refirió "yo tengo problemas con Cosm itet
en tanto que en la del 27 de enero se dejó consignado que: "no se ha podido
realizar su fisiatría adecuada"7 8
Además, los hijos de la demandante - Julio C.O.Á. y Paola Andrea
Gallego Álvarez al rendir testimonio, de manera uniforme, enfática y
espontánea pusieron de manifiesto a la Judicatura las múltiples trabas que
la demandada les puso para lograr la prestación de los servicios de salud que
requería su progenitora, atestaciones que lucen acordes con el restante
material de evidencia.9
De otra parte, al...
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