Sentencia Nº 76-520-31-05-003-2015-00337-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 04-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 840675317

Sentencia Nº 76-520-31-05-003-2015-00337-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 04-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Número de registro81505008
Fecha04 Febrero 2020
MateriaNULIDAD POR FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO - / SANCIÓN MORATORIA - /
Número de expediente76-520-31-05-003-2015-00337-01
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 61; CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 1571; CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, ARTÍCULOS 34 Y 65.

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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Demandante: D.M.B.C. Demandado: ENDOSALUD DE OCCIDENTE SA RAD: 76-520-31-05-003-2015-00337-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

REF: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACION DE SENTENCIA

DEMANDANTE: D.M.B.C.

DEMANDADO: ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2015-00337-01

ACTA DE AUDIENCIA DE ORALIDAD No. 014

DISCUTIVA Y APROBADA EN ACTA No. 003

Fecha inicio audiencia: 2:15 PM del 04 de febrero de 2020.

Fecha final audiencia: 2:24 PM del 04 de febrero de 2020.

Solicitudes y momentos importantes de la audiencia:

1. Inicio de actuaciones: Protocolo.

2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada ponente.

3. Decisión: CONFIRMA.

4. Finalización: Concluye con la notificación de la decisión en estrados.

Sujetos del proceso:

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: G.P.R.B.

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MAGISTRADA: M.M.T.A.

MAGISTRADO: C.A.C. CORREDOR

DEMANDANTE: D.M.B.C.

APODERADO DEMANDANTE: H.F.A.

DEMANDADO: ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A.

APODERADO DEL DEMANDADO: J.E.P.M..

SENTENCIA No. 012.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha nueve (09) de febrero del año dos

mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V),

objeto de recurso de apelación, por las consideraciones esbozadas en líneas precedente.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de ENDOSALUD y a favor de la

demandante; se señalan como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal

mensual vigente.

Se notifica en ESTRADOS esta providencia.

Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella

intervinieron.

G.P.R.B.

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Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

C.A. CORTÉS CORREDOR.

Magistrado

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El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

NULIDAD POR FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO Si

existen varios deudores solidariamente responsables, el trabajador puede decidir si

demanda a uno o a todos ellos/SANCIÓN MORATORIA El incumplimiento de uno de

los contratistas de la empresa no sirve para exonerar de la sanción.

Resulta imperioso establecer, que fue acertada la decisión del juzgado de primera

instancia al considerar que no está llamada a prosperar la integración del litis

consorte necesario a la ESE Hospital R.O.B., pues tal como está

establecido en el artículo 61 del Código General del Proceso, la integración de la Litis

necesaria procede cuando no sea posible decidir la controversia sin aquellos que

deban integrar la Litis. Por su parte el artículo 1571 del Código Civil, aplicable por

analogía externa al derecho laboral regula como procede la solidaridad por vía

pasiva, es decir, cuando el acreedor tiene varios de deudores responsables,

señalando que El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios

conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda

oponérsele el beneficio de división.” De allí, que teniendo varios deudores

solidariamente responsables, esta al arbitrio del trabajador contra quien o quienes

de ellos exigirá totalidad de lo adeudado. Y justamente en la solidaridad del artículo

34 se reconoce la independencia entre la relación entre el trabajador y el contratista

respecto del beneficiario del servicio, estando al arbitrio del trabajador contra quien

se dirige la demanda.

Resulta necesario resaltar, que las obligaciones laborales y las normas que la ley

laboral consagra son normas imperativas y de obligatorio cumplimiento, por ello,

toda actividad empresarial debe entender que los más importante de un empresa es

el capital humano y la responsabilidad de mantenerlo en condiciones dignas,

respondiendo por los mínimos derechos consagrados en el estatuto del trabajo y la

Seguridad Social. Así las cosas, no puede ser argumento válido para la exoneración

de la sanción moratoria del artículo 65 del CST el no pago por parte de uno de los

contratistas de uno de los contratos que desarrolla la empresa, pues es un hecho

previsible y del giro ordinario de cualquier desarrollo empresarial que alguno o

algunos de los deudores de la empresa no paguen a tiempo los obligaciones

pactadas, por ello el empresario debe precaver, y en esto consiste la responsabilidad

empresarial, que independientemente de los contratiempos que sucedan en el

desarrollo de su actividad negocial, a su cargo tiene obligaciones que cumplir y que

debe ser diligente en cumplir esas obligaciones, más aún, cuando estas son de

carácter laboral, además so pretexto de la actuación ilegal de uno de sus acreedores,

no puede esto devenir en una actuación ilegal de él.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

G.P.R.B.

Magistrado Ponente

SENTENCIA LABORAL No. 12

APROBADA EN ACTA No. 003

Radicación N° 76-520-31-05-003-2015-00337-01. Proceso Ordinario Laboral de

D.M.B.C. contra ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A.

En Buga, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) de hoy cuatro

(04) de febrero de dos mil veinte (2020), señalamiento definido por auto de del

cursante año, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de

Buga, integrada por los magistrados G.P.R.B.,

quien preside en calidad de ponente, M.M.T.A. y

C.A. CORTES CORREDOR, constituye el recinto en audiencia

pública, en el proceso de la referencia para desatar el recurso de apelación

presentado por el apoderado judicial de ENDOSALUD DE OCCIDENTE contra

sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral

del Circuito de Palmira el día nueve (9) de febrero del año dos mil diecinueve (2019).

Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes,

iniciando con (…). Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados

para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formulen las alegaciones

Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión que en

derecho corresponda.

Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el

expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio

magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.

ANTECEDENTES

La señora D.M.B.C., formuló demanda ordinaria laboral

contra ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A. para que se declare la existencia de

una relación laboral entre el demandante y la sociedad accionada, y así obtener el

pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, indemnización

moratoria del artículo 65 del C.S.T., indemnización moratoria por la no consignación

de las cesantías en un Fondo de Cesantías y la indemnización de las sumas a

cancelar.

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Las anteriores pretensiones tienes como sustento fáctico los hechos que a

continuación se señalan:

La señora D.M.B.C. se vinculó a laborar desde el 11 de

septiembre de 2011 con ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A., para desempeñar el

cargo de servicios generales en las instalaciones del HOSPITAL R.O.

BUENO E.S.E en la ciudad de Palmira.

El contrato suscrito entre la señora D.M.B.C. y la

demandada se pactó a término fijo por un año.

El último salario devengado fue la suma de seiscientos diez y seis mil pesos

($616.000) MCTE.

El 29 de mayo del 2014, ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A, de manera unilateral

decidió dar por terminado el contrato suscrito con mis poderdantes a partir del 30

de mayo del 2014, aduciendo que obedecía a la terminación de un contrato con el

HOSPITAL R.O. BUENO E.S.E.

Que para la fecha en que ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A; dio por terminado

sin justo causa el contrato laboral suscrito y no canceló la liquidación de las

prestaciones sociales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada ENDOSALUD se opuso a la prosperidad de las pretensiones,

proponiendo la excepción previa por no haberse notificado el auto admisorio de la

demandada a persona distinta de la que fue demandada

SENTENCIA DE INSTANCIA

Mediante sentencia de 9 de febrero de 2019, el Juez Tercero Laboral del Circuito

Palmira, condenó a E. de Occidente S.A. al pago de la indemnización

moratoria del artículo 65 del CST. Como fundamento de su decisión, expuso que

fue aceptada la vinculación laboral y sus extremos por la empresa demandada,

solamente condenó a la entidad al pago de la indemnización moratoria al no haberse

demostrado la buena y negó la vinculación al proceso de la ESE Hospital Raúl

Orejuela Bueno.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandada E. de Occidente...

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