Sentencia Nº 76-520-31-03-003-2011-00250-01. del Tribunal Superior de Buga / Sala Civil - Familia, 02-07-2020
Sentido del fallo | MODIFICA SENTENCIA |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Número de registro | 81510544 |
Número de expediente | 76-520-31-03-003-2011-00250-01. |
Materia | CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - / CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - / CONCURRENCIA DE CULPAS - / CONCURRENCIA DE CULPAS - / PERJUICIOS MORALES - / PERJUICIOS MORALES - / PERJUICIOS MORALES - / CONTRATO DE SEGURO - / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - / JURAMENTO ESTIMATORIO - / |
Normativa aplicada | CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 2341, 2342, 2343, 2344, 2349, 63 Y 64; LEY 128 DE 2005, ARTÍCULO 25; LEY 13945 DE 2010, ARTÍCULO 10; CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTÍCULOS 4, 5, 6, 174, 177, 211, 357 Y 392; CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO, ARTÍCULOS 55, 60, 61, 74 Y 95; CÓDIGO DE COMERCIO, ARTÍCULOS 1036, 1037, 1081, 1131 Y 1133; LEY 640 DE 2001, ARTÍCULO 2. |
Fecha | 02 Julio 2020 |
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RAD. 2011-00250-01
RAD : 76-520-31-03-003-2011-00250-01.
PROC.: ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. DDTES.: C. CAMPO DE MORALES. DDOS : D.M.V.M., SOCIEDAD TRANSPORTES SULTANA DEL VALLE S.
A.S., R.V.H. Y ACE SEGUROS S. A. MOTIVO: Apelación de sentencia 265 de agosto 25 de 2014.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
-SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA-
Magistrado Ponente: J.R.P.C..
Guadalajara de Buga, dos (02) de julio de dos mil veinte (2020).
I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Proferir el fallo que en derecho corresponda como
parte de la ritualidad típica de esta instancia y con el fin de decidir el recurso de
apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada y la llamada
en garantía contra la sentencia No.265 de agosto 25 del 2014, proferida por el
JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V.), como culminación
típica del proceso Ordinario de responsabilidad civil extracontractual instaurado
por C. CAMPO DE MORALES contra R.V.H.,
D.M.V.M., la sociedad TRANSPORTES SULTANA
DEL VALLE S. A. S. y la sociedad ACE SEGUROS S. A.
Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en el
artículo 357 del Código de Procedimiento C.il, esta decisión se circunscribirá
solamente a lo que fue objeto de apelación por la parte demandada y la llamada
en garantía, presumiéndose que la parte demandante está conforme con la
decisión de primera instancia como quiera que no recurrió la sentencia.
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Igualmente, se precisa que la apelación está encaminada a que se revoquen las
determinaciones tomadas en los numerales 1, 2, 5 y 6 de la parte resolutiva del
fallo, por lo que se revisará solamente lo correspondiente a estos numerales, a
menos que alguna determinación sea contraría a las disposiciones legales, caso
en el cual se hará el control de legalidad pertinente.
II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE
ORDEN FACTICO.
1º. Hechos.
En apretada síntesis se tiene que los hechos que
soportan la demanda son los siguientes:
1º. El día 19 de octubre del 2006, en la vía que de
Candelaria conduce a Palmira kilómetro 39 más 500, vereda el Auro, cuando el
señor O.M.U. se dirigía a su casa, en compañía de su
nieto, fue atropellado por el vehículo de placas VMT-702, conducido por el señor
R.V.H., causándole la muerte de manera inmediata
al señor M.U..
2º. El hecho es objeto de investigación penal en la
Fiscalía Seccional de Candelaria.
3º. En el informe policial de accidentes de tránsito,
según la parte demandante, se indica que la causa probable es la de transitar
fuera del carril por parte del vehículo No.1, o sea el conducido por el señor
R.V.H..
4º. El vehículo de placas VMT-702 era de propiedad
de la señora D.M.V.M., afiliado a la sociedad
EMPRESA DE TRANSPORTES SULTANA DEL VALLE S.A.S. y asegurado con la
sociedad ACE SEGUROS S. A.
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5º. El señor O.M.U., al
momento de su fenecimiento se encontraba casado con la señora C.
CAMPO DE MORALES.
lII. PRETENSIONES:
Lo pretendido por la parte actora consiste en que:
1) Se declare al señor ROOSEVELT VELARDE
HERRERA, a la señora D.M.V.M., a la sociedad
EMPRESA DE TRANSPORTES SULTANA DEL VALLE S.A.S. y a la sociedad
ACE SEGUROS S. A., civilmente responsables de los daños y perjuicios
ocasionados a la señora C. CAMPO DE MORALES, en el accidente de
tránsito ocurrido el 19 de octubre de 2006.
2) Se condene a los demandados a pagar la suma
de $100.000.000, a la demandante, por los perjuicios materiales.
3) Por la suma equivalente de 500 salarios mínimos
legales mensuales a la demandante en calidad de perjuicios morales.
Las sumas reconocidas, deben ser debidamente
indexadas para la época de la sentencia y su pago o actualizadas.
Las costas del proceso.
Los perjuicios fueron estimados bajo la gravedad
del juramento, de acuerdo con lo indicado en el artículo 211 del C.P.C.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA
INSTANCIA.
La demanda fue presentada el día 13 de diciembre
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de 20111, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero C.il del Circuito
de Palmira (V), quien, mediante auto No.039 de fecha 20 de diciembre de 20122,
la admitió y dispuso la notificación personal de dicha providencia a la parte
demandada y su traslado por el término de veinte (20) días.
El día 16 de mayo de 20123, se notificó,
personalmente, el auto admisorio de la demanda al señor ROOSEVELT
VELARDE HERRERA y a la señora D.M.V.M..
El día 1 de junio de 20124, se notificó,
personalmente, a la apoderada designada por la representante legal de la
sociedad ACE SEGUROS S. A. el contenido del auto admisorio de la demanda,
sin haberse hecho pronunciamiento alguno por parte del Juzgado sobre si
se le reconoce personería a la apoderada.
Los señores R.V.H. y
D.M.V.M., por intermedio de un grupo de apoderados
judiciales, presentaron, el día 15 de junio de 2012, el escrito de contestación de la
demanda5, indicando que el hecho segundo es cierto, que los hechos 5 y 6 no le
consta y que se deben probar; que lo expresado como hecho 4 no lo es sino que
se trata de la referencia de una norma y de una jurisprudencia; y que los hechos 1
y 3 son parcialmente ciertos, ya que el señor ORLANDO M.U. no
estaba en la berma sino sobre la vía y que la verdad es que él se atravesó
imprudentemente, de izquierda a derecha y que lo dicho en el informe del agente
de policía no es definitivo, ya que él no fue testigo del hecho. Se opone a la
totalidad de las pretensiones y objetan la estimación de los perjuicios.
Propone las excepciones de fondo de:
(i) Prescripción de la acción.
1 F. 53 cdo. 1 2 F. 56 cdo. 1 3 F.s 65 y 66 cdo. 1. 4 F. 67 cdo. 1 5 F.s 71 a 94 cdo. 1.
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(ii) Culpa exclusiva de la víctima.
(iii) Fuerza mayor o caso fortuito.
(iv) Cosa juzgada.
(v) Los demandados no están obligados a
responder.
(vi) Ruptura del nexo causal.
(vii) Ausencia de pruebas del supuesto perjuicio.
(viii) No se dan los presupuestos de la acción.
(ix) Innominada.
Soporta estas excepciones en que:
(i) La demanda se presenta pasado más de tres (3)
años desde la ocurrencia del accidente, siendo aplicable lo normado en el artículo
2358 del C. C.
(ii) El señor O.M.U. fue
imprudente al pretender cruzar la vía de un lado a otro sin tomar las precauciones
del caso, generando con ello el accidente con el vehículo de placas VMT-702,
prueba de ello es lo consagrado en el croquis de la autoridad de tránsito, donde se
precisa que el sitio de impacto fue en el carril por donde se desplazaba la buseta;
señalando, además, que el señor M.U. violo las disposiciones
previstas en los artículos 55 y 94 del Código N.ional de Tránsito.
(iii) El accidente ocurrió por circunstancias ajenas a
la voluntad del conductor del vehículo de placas VMT-702, ya que el día de los
hechos el señor M.U. apareció de manera súbita e inesperada
sobre la vía, atravesando la vía de izquierda a derecha sin tomar las precauciones
del caso, siendo alcanzado por la buseta conducida por el señor VELARDE quien
intentó evadirlo sin lograrlo, por lo que el accidente no fue posible evitarlo ante la
forma imprevista e impredecible en que apareció el conductor de la bicicleta sobre
la vía.
(iv) En el hecho que generó el accidente y a la
decisión que sería tomada en la investigación penal que cursa en el Juzgado
Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira (V), y que es sobre los mismos
hechos que se quieren volver a debatir en este proceso.
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(v) Los hechos ocurrieron por culpa exclusiva de la
propia víctima y al señor R.V.H. los acontecimientos
se le presentaron como un verdadero caso fortuito, lo cual genera ausencia de
responsabilidad que exonera a los demandados de pagar perjuicio alguno.
(vi) No se cuenta con medio probatorio alguno
referente a la ocurrencia de algún perjuicio a la demandante.
Igualmente, llamo en garantía a la sociedad ACE
SEGUROS S. A.
La sociedad ACE SEGUROS S. A., por intermedio
de apoderado judicial, presentó, el día 29 de junio de 2012, el escrito de
contestación de la demanda6, indicando que el hecho segundo que no le consta,
que el hecho 5 no es cierto, el hecho 6 no se trata de un hecho; que lo expresado
como hecho 4 no lo es sino que se trata de la referencia de una norma referente a
la prescripción del contrato de seguro; y que los hechos 1 y 3 son parcialmente
ciertos, ya que el señor ORLANDO M.U. es el que se atravesó
imprudentemente. Se opone a la totalidad de las pretensiones.
Plantea las excepciones de fondo de:
(i) Culpa exclusiva de la víctima.
(ii) Inexistencia de responsabilidad y de obligación
indemnizatoria.
(iii) Reducción de la indemnización por concurrencia
de culpas.
(iv) Prescripción de las acciones derivadas del
contrato de seguro.
(v) Carencia de la prueba del supuesto perjuicio.
(vi) Enriquecimiento sin causa.
(vii) Límites máximos de la eventual responsabilidad
o de la eventual obligación indemnizatoria que se atribuye a la aseguradora y
condiciones del seguro.
6 F.s 109 a 124 cdo. 1.
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(viii) Las exclusiones de amparo.
(ix) Genérica.
Cimenta sus excepciones en que:
(i) El señor O.M.U. fue
imprudente al pretender cruzar la vía de un lado a otro sin tomar las precauciones
del caso, ocasionando el accidente con el vehículo de placas VMT-702,
configurándose una causa extraña que rompe el nexo causal predicable de todo
tipo de responsabilidad civil; señalando, además, que el señor MORALES
UPEGUI violo lo dispuesto en el artículo 94 del Código N.ional de Tránsito.
Agrega que tanto el señor R.V.H. como el señor
ORLANDO M.U. desarrollaban actividad consideradas como
peligrosas y por ello se debe probar por la parte actora la culpa de la parte
demandada, puesto que no se puede aplicar la teoría de la culpa presunta. En
gracia de discusión solicita se...
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