Sentencia Nº 76-520-31-03-003-2011-00250-01. del Tribunal Superior de Buga / Sala Civil - Familia, 02-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846214153

Sentencia Nº 76-520-31-03-003-2011-00250-01. del Tribunal Superior de Buga / Sala Civil - Familia, 02-07-2020

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
Número de registro81510544
Número de expediente76-520-31-03-003-2011-00250-01.
MateriaCONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - / CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - / CONCURRENCIA DE CULPAS - / CONCURRENCIA DE CULPAS - / PERJUICIOS MORALES - / PERJUICIOS MORALES - / PERJUICIOS MORALES - / CONTRATO DE SEGURO - / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - / JURAMENTO ESTIMATORIO - /
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 2341, 2342, 2343, 2344, 2349, 63 Y 64; LEY 128 DE 2005, ARTÍCULO 25; LEY 13945 DE 2010, ARTÍCULO 10; CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTÍCULOS 4, 5, 6, 174, 177, 211, 357 Y 392; CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO, ARTÍCULOS 55, 60, 61, 74 Y 95; CÓDIGO DE COMERCIO, ARTÍCULOS 1036, 1037, 1081, 1131 Y 1133; LEY 640 DE 2001, ARTÍCULO 2.
Fecha02 Julio 2020

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RAD. 2011-00250-01

RAD : 76-520-31-03-003-2011-00250-01.

PROC.: ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. DDTES.: C. CAMPO DE MORALES. DDOS : D.M.V.M., SOCIEDAD TRANSPORTES SULTANA DEL VALLE S.

A.S., R.V.H. Y ACE SEGUROS S. A. MOTIVO: Apelación de sentencia 265 de agosto 25 de 2014.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

-SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA-

Magistrado Ponente: J.R.P.C..

Guadalajara de Buga, dos (02) de julio de dos mil veinte (2020).

I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Proferir el fallo que en derecho corresponda como

parte de la ritualidad típica de esta instancia y con el fin de decidir el recurso de

apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada y la llamada

en garantía contra la sentencia No.265 de agosto 25 del 2014, proferida por el

JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V.), como culminación

típica del proceso Ordinario de responsabilidad civil extracontractual instaurado

por C. CAMPO DE MORALES contra R.V.H.,

D.M.V.M., la sociedad TRANSPORTES SULTANA

DEL VALLE S. A. S. y la sociedad ACE SEGUROS S. A.

Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en el

artículo 357 del Código de Procedimiento C.il, esta decisión se circunscribirá

solamente a lo que fue objeto de apelación por la parte demandada y la llamada

en garantía, presumiéndose que la parte demandante está conforme con la

decisión de primera instancia como quiera que no recurrió la sentencia.

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Igualmente, se precisa que la apelación está encaminada a que se revoquen las

determinaciones tomadas en los numerales 1, 2, 5 y 6 de la parte resolutiva del

fallo, por lo que se revisará solamente lo correspondiente a estos numerales, a

menos que alguna determinación sea contraría a las disposiciones legales, caso

en el cual se hará el control de legalidad pertinente.

II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE

ORDEN FACTICO.

1º. Hechos.

En apretada síntesis se tiene que los hechos que

soportan la demanda son los siguientes:

1º. El día 19 de octubre del 2006, en la vía que de

Candelaria conduce a Palmira kilómetro 39 más 500, vereda el Auro, cuando el

señor O.M.U. se dirigía a su casa, en compañía de su

nieto, fue atropellado por el vehículo de placas VMT-702, conducido por el señor

R.V.H., causándole la muerte de manera inmediata

al señor M.U..

2º. El hecho es objeto de investigación penal en la

Fiscalía Seccional de Candelaria.

3º. En el informe policial de accidentes de tránsito,

según la parte demandante, se indica que la causa probable es la de transitar

fuera del carril por parte del vehículo No.1, o sea el conducido por el señor

R.V.H..

4º. El vehículo de placas VMT-702 era de propiedad

de la señora D.M.V.M., afiliado a la sociedad

EMPRESA DE TRANSPORTES SULTANA DEL VALLE S.A.S. y asegurado con la

sociedad ACE SEGUROS S. A.

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5º. El señor O.M.U., al

momento de su fenecimiento se encontraba casado con la señora C.

CAMPO DE MORALES.

lII. PRETENSIONES:

Lo pretendido por la parte actora consiste en que:

1) Se declare al señor ROOSEVELT VELARDE

HERRERA, a la señora D.M.V.M., a la sociedad

EMPRESA DE TRANSPORTES SULTANA DEL VALLE S.A.S. y a la sociedad

ACE SEGUROS S. A., civilmente responsables de los daños y perjuicios

ocasionados a la señora C. CAMPO DE MORALES, en el accidente de

tránsito ocurrido el 19 de octubre de 2006.

2) Se condene a los demandados a pagar la suma

de $100.000.000, a la demandante, por los perjuicios materiales.

3) Por la suma equivalente de 500 salarios mínimos

legales mensuales a la demandante en calidad de perjuicios morales.

Las sumas reconocidas, deben ser debidamente

indexadas para la época de la sentencia y su pago o actualizadas.

Las costas del proceso.

Los perjuicios fueron estimados bajo la gravedad

del juramento, de acuerdo con lo indicado en el artículo 211 del C.P.C.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA

INSTANCIA.

La demanda fue presentada el día 13 de diciembre

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de 20111, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero C.il del Circuito

de Palmira (V), quien, mediante auto No.039 de fecha 20 de diciembre de 20122,

la admitió y dispuso la notificación personal de dicha providencia a la parte

demandada y su traslado por el término de veinte (20) días.

El día 16 de mayo de 20123, se notificó,

personalmente, el auto admisorio de la demanda al señor ROOSEVELT

VELARDE HERRERA y a la señora D.M.V.M..

El día 1 de junio de 20124, se notificó,

personalmente, a la apoderada designada por la representante legal de la

sociedad ACE SEGUROS S. A. el contenido del auto admisorio de la demanda,

sin haberse hecho pronunciamiento alguno por parte del Juzgado sobre si

se le reconoce personería a la apoderada.

Los señores R.V.H. y

D.M.V.M., por intermedio de un grupo de apoderados

judiciales, presentaron, el día 15 de junio de 2012, el escrito de contestación de la

demanda5, indicando que el hecho segundo es cierto, que los hechos 5 y 6 no le

consta y que se deben probar; que lo expresado como hecho 4 no lo es sino que

se trata de la referencia de una norma y de una jurisprudencia; y que los hechos 1

y 3 son parcialmente ciertos, ya que el señor ORLANDO M.U. no

estaba en la berma sino sobre la vía y que la verdad es que él se atravesó

imprudentemente, de izquierda a derecha y que lo dicho en el informe del agente

de policía no es definitivo, ya que él no fue testigo del hecho. Se opone a la

totalidad de las pretensiones y objetan la estimación de los perjuicios.

Propone las excepciones de fondo de:

(i) Prescripción de la acción.

1 F. 53 cdo. 1 2 F. 56 cdo. 1 3 F.s 65 y 66 cdo. 1. 4 F. 67 cdo. 1 5 F.s 71 a 94 cdo. 1.

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(ii) Culpa exclusiva de la víctima.

(iii) Fuerza mayor o caso fortuito.

(iv) Cosa juzgada.

(v) Los demandados no están obligados a

responder.

(vi) Ruptura del nexo causal.

(vii) Ausencia de pruebas del supuesto perjuicio.

(viii) No se dan los presupuestos de la acción.

(ix) Innominada.

Soporta estas excepciones en que:

(i) La demanda se presenta pasado más de tres (3)

años desde la ocurrencia del accidente, siendo aplicable lo normado en el artículo

2358 del C. C.

(ii) El señor O.M.U. fue

imprudente al pretender cruzar la vía de un lado a otro sin tomar las precauciones

del caso, generando con ello el accidente con el vehículo de placas VMT-702,

prueba de ello es lo consagrado en el croquis de la autoridad de tránsito, donde se

precisa que el sitio de impacto fue en el carril por donde se desplazaba la buseta;

señalando, además, que el señor M.U. violo las disposiciones

previstas en los artículos 55 y 94 del Código N.ional de Tránsito.

(iii) El accidente ocurrió por circunstancias ajenas a

la voluntad del conductor del vehículo de placas VMT-702, ya que el día de los

hechos el señor M.U. apareció de manera súbita e inesperada

sobre la vía, atravesando la vía de izquierda a derecha sin tomar las precauciones

del caso, siendo alcanzado por la buseta conducida por el señor VELARDE quien

intentó evadirlo sin lograrlo, por lo que el accidente no fue posible evitarlo ante la

forma imprevista e impredecible en que apareció el conductor de la bicicleta sobre

la vía.

(iv) En el hecho que generó el accidente y a la

decisión que sería tomada en la investigación penal que cursa en el Juzgado

Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira (V), y que es sobre los mismos

hechos que se quieren volver a debatir en este proceso.

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(v) Los hechos ocurrieron por culpa exclusiva de la

propia víctima y al señor R.V.H. los acontecimientos

se le presentaron como un verdadero caso fortuito, lo cual genera ausencia de

responsabilidad que exonera a los demandados de pagar perjuicio alguno.

(vi) No se cuenta con medio probatorio alguno

referente a la ocurrencia de algún perjuicio a la demandante.

Igualmente, llamo en garantía a la sociedad ACE

SEGUROS S. A.

La sociedad ACE SEGUROS S. A., por intermedio

de apoderado judicial, presentó, el día 29 de junio de 2012, el escrito de

contestación de la demanda6, indicando que el hecho segundo que no le consta,

que el hecho 5 no es cierto, el hecho 6 no se trata de un hecho; que lo expresado

como hecho 4 no lo es sino que se trata de la referencia de una norma referente a

la prescripción del contrato de seguro; y que los hechos 1 y 3 son parcialmente

ciertos, ya que el señor ORLANDO M.U. es el que se atravesó

imprudentemente. Se opone a la totalidad de las pretensiones.

Plantea las excepciones de fondo de:

(i) Culpa exclusiva de la víctima.

(ii) Inexistencia de responsabilidad y de obligación

indemnizatoria.

(iii) Reducción de la indemnización por concurrencia

de culpas.

(iv) Prescripción de las acciones derivadas del

contrato de seguro.

(v) Carencia de la prueba del supuesto perjuicio.

(vi) Enriquecimiento sin causa.

(vii) Límites máximos de la eventual responsabilidad

o de la eventual obligación indemnizatoria que se atribuye a la aseguradora y

condiciones del seguro.

6 F.s 109 a 124 cdo. 1.

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(viii) Las exclusiones de amparo.

(ix) Genérica.

Cimenta sus excepciones en que:

(i) El señor O.M.U. fue

imprudente al pretender cruzar la vía de un lado a otro sin tomar las precauciones

del caso, ocasionando el accidente con el vehículo de placas VMT-702,

configurándose una causa extraña que rompe el nexo causal predicable de todo

tipo de responsabilidad civil; señalando, además, que el señor MORALES

UPEGUI violo lo dispuesto en el artículo 94 del Código N.ional de Tránsito.

Agrega que tanto el señor R.V.H. como el señor

ORLANDO M.U. desarrollaban actividad consideradas como

peligrosas y por ello se debe probar por la parte actora la culpa de la parte

demandada, puesto que no se puede aplicar la teoría de la culpa presunta. En

gracia de discusión solicita se...

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