Sentencia Nº 76-520-31-05-003-2017-00288 -02 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 30-09-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - / INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO - / |
Número de registro | 81512804 |
Número de expediente | 76-520-31-05-003-2017-00288 -02 |
Fecha | 30 Septiembre 2020 |
Normativa aplicada | LEY 79 DE 1998, ARTÍCULOS 59 Y 70; DECRETO 4588 DE 2006, ARTÍCULO 17; LEY 1233 DE 2008, ARTÍCULO 7; RECOMENDACIÓN 198 DE 2006 DE LA OIT, ARTÍCULO 13; CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, ARTÍCULOS 22, 23 Y 24; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 167. |
Emisor | Sala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario promovido por C.A.T.A. contra SUCROAL S.A. y OTRA -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00288 -02
A los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinte
(2020), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el
objeto de resolver por escrito, el grado jurisdiccional de consulta
que obró frente a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Palmira, V.d.C.; en
observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de
junio de 2020.
SENTENCIA No. 0154
Acta de Aprobación No. 027
ANTECEDENTES El señor C.A.T.A., demandó a
SUCROAL S.A., con el fin que se le reconozcan y paguen las
prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte,
indemnizaciones por despido injusto, horas extras diurnas
permanentes, indemnización por las secuelas de accidente de
trabajo, indemnización de que trata el artículo 65 del Código
Sustantivo del Trabajo, indexación, y costas procesales –fl. 17-.
Fundamentó sus pretensiones el actor, en que laboró al servicio de
la demandada entre el 20 de mayo de 2010 y el 21 de septiembre
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de 2013, bajo un contrato a término indefinido en el cargo de
estibador, con un horario de 6:00 a 10:00 p.m. y un salario
mensual de $960.000.oo; que la terminación del nexo laboral fue
unilateral y sin justa causa por parte de la demandada y sin
atender la orden de reubicación laboral de la ESP y la ARL; que la
demandada no le canceló en debida forma las prestaciones
sociales; que el 15 de marzo de 2013 sufrió un accidente de
trabajo cuando cargaba un bulto originándole un trauma cervical,
en la altura superior de su espalda y que el 21 de septiembre de
ese mismo año, cuando terminó sus vacaciones, el jefe de recursos
humanos le informó la finalización del contrato de trabajo, sin
justificación alguna –fls. 15 y 16-.
Admitida la demanda, mediante proveído No. 1819 del 11 de
diciembre de 2015 (fl. 25), y dada en traslado a la demandada,
ésta se opuso a las pretensiones, por cuanto el actor jamás fue
vinculado como trabajador de la empresa, ni prestó servicios
personales bajo subordinación y remuneración, por lo que no se le
adeuda dinero por ningún concepto. Formuló como excepción
previa la titulada inepta demanda por falta de integración de
litisconsorte necesario y, como de mérito, las de inexistencia de la
obligación, petición de lo no debido, innominada, pago,
prescripción y compensación, ilegitimidad de personería
sustantiva en la parte demandada, y buena fe -fls. 36 a 49-.
En audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones
previas, saneamiento y fijación del litigio, adelantada el 12 de
octubre de 2016, el Juzgado declaró no probada la excepción
previa formulada por la encausada y recurrida como fue la
decisión, esta Sala de Decisión, en audiencia del 8 de febrero de
2017 (fls. 98 y 99), revocó las disposiciones de primera instancia y
dispuso la vinculación de la COOPERATIVA DE TRABAJO
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ASOCIADO –GRUPO EMPRESARIAL SOLIDARIO –GES-, para que
se integrara al extremo pasivo de la litis.
Seguidamente, se dispuso la notificación de la citada Cooperativa
de Trabajo Asociado y debidamente notificada compareció al
proceso a través de apoderado judicial, quien presentó respuesta
en la que se opuso a las pretensiones y solicitó al J. se
abstuviera de acceder a todas y cada una de ellas; respecto a la
indemnización moratoria, indicó que no existió mala fe, por cuanto
la CTA es una entidad cooperativa y con normatividades
especiales; y propuso como excepciones de mérito las de
inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.
Posteriormente se dio continuidad a la audiencia pública de que
trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social, con el que decreto de las pruebas solicitadas por
las partes y las de oficio.
En audiencia de práctica de pruebas y juzgamiento verificada el
28 de noviembre de 2018, se profirió la sentencia No. 128, en la
que se absolvió al extremo plural demandado y se declararon probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro
de lo no debido y se condenó en costas de primer grado a la parte
activa.
Para arribar a la anterior decisión, el a quo realizó una exposición
amplia de la vinculación de trabajadores en misión y los elementos
del contrato de trabajo establecidos en el Código Sustantivo del
Trabajo, para indicar que para el caso en concreto el demandante
estuvo vinculado y prestó servicios como asociado a favor de
SUCROAL S.A., pues así lo manifestó el propio demandante en
diligencia de interrogatorio de parte, e incluso en el retiro de la
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Cooperativa; por ende, quien pretenda obtener el pago de los
derechos laborales, como sucede en este caso de un contrato de
trabajo que no se celebró, pero si se desarrolló, lo primero que se
debe hacer indefectiblemente es pretender la declaratoria sobre la
existencia de un contrato de trabajo realidad, respecto de la
persona o entidad beneficiaria y consecuentemente el pago de las
prestaciones sociales en detrimento de una vinculación bajo los
apremios de las CTA·S o empresas de empleo temporal, o en fin,
alegando una tercerización laboral indebida; lo que a su vez
traduce en el caso de la CTA, en demostrar que frente a esa
beneficiaria CONTRATANTE se demostraron los tres elementos
constitutivos del contrato de trabajo; en su defecto y solamente la
prestación del servicio para que en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la
Ley 50 de 1990, se pueda presumir la existencia de ese tipo de
contrato; quedando en cabeza de la persona o entidad frente a la
cual se pretende hacer valer esa presunción, desvirtuarla;
demostrando que verdaderamente el contrato que la unió con el
prestador del servicio fue uno diferente al de un contrato de
trabajo y/o que no se dio la subordinación; pero principalmente,
que la prestación del servicio no tuvo nada que ver con el giro
ordinario de los negocios de la contratante, con su objeto social o
misional, y que la labor se desarrolló de manera autónoma e
independiente; y que por el hecho que por parte de una entidad
pública o privada se vincule a través de CTA, o en misión a
personas para desarrollar labores permanentes que no requieran
conocimientos especiales y por tiempo indefinido, debe hablarse
de tercerización de las relaciones laborales.
Concluyó el Juzgado, que la parte actora no cumplió los
presupuestos fácticos y normativos para considerar al
demandante con derecho a reclamar lo que pretendió; que no es
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nada diferente a lo que tiene origen en un contrato de trabajo;
desconociendo o callando el hecho que si el demandante prestó
servicios para la demandada, lo hizo fue como trabajador asociado
a la CTA GRUPO EMPRESARIAL GES, como quedó demostrado;
no solo por vía documental y testimonial, sino por confesión; que
en segundo lugar no se probó la configuración de los tres
elementos del contrato de trabajo respecto de la demandada
SUCROAL S.A., y mucho menos que la labor desarrollada por el
demandante tenía que ver con el giro ordinario de los negocios o el
objeto social de SUCROAL S.A.; y si a ello se agrega todo lo
confesado por el demandante, especialmente en lo que tiene que
ver con el pleno conocimiento que él tenía de estar prestando
servicios para la demandada SUCROAL S.A., como asociado a la
mencionada CTA y que eso no le permitía considerarse un
trabajador común y corriente, con derechos tales como
prestaciones sociales e indemnizaciones, para concluir que la
sentencia debe ser despachada desfavorablemente y si se habla de
la COOPERTATIVA, se ratifica que lo pretendido aquí fue el cobro
de prestaciones sociales y ello no se puede pretender de una CTA
a la cual el demandante perteneció como asociado, pues se sabe
que los trabajadores reciben compensaciones y no salarios ni
prestaciones sociales.
En cuanto a los perjuicios que pretendió el actor se cancelen por
el accidente de trabajo que tuvo, dijo el J. que ha de tenerse en
cuenta la indemnización que por ley tiene el empleador cuando el
trabajador tiene una pérdida de la capacidad laboral inferior que
le corresponde a la ARL, y otra que le corresponde al empleador
cuando está suficientemente comprobada la indemnización plena
de perjuicios; pero en este proceso solamente se habló del pago de
las secuelas del accidente de trabajo, ni si quiera se habló como
hecho de la demanda, en qué consistió el accidente de trabajo;
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luego no se podía ni siquiera por asomo, ni en gracia de discusión,
tratar de establecer la posible culpa del empleador, en este caso
SUCROAL S.A., e incluso de la CTA, en los accidentes de trabajo
que tuvo el demandante para así llegar a establecer la necesidad
de condena por culpa patronal.
Como quiera que la decisión de primer grado fue totalmente
adversa a la parte demandante, se activó el grado jurisdiccional de
consulta y una vez ejecutoriado el auto que lo admitió, se corrió
traslado común a las partes para que esgrimieran alegatos de
conclusión; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto
Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 y vencido el término legal
ninguna parte realizó pronunciamiento al respecto.
Con fundamento en los antecedentes narrados, se tomará la
decisión que dimane del grado...
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