Sentencia Nº 76-520-31-05-003-2017-00288 -02 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849708311

Sentencia Nº 76-520-31-05-003-2017-00288 -02 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 30-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaCOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - / INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO - /
Número de registro81512804
Número de expediente76-520-31-05-003-2017-00288 -02
Fecha30 Septiembre 2020
Normativa aplicadaLEY 79 DE 1998, ARTÍCULOS 59 Y 70; DECRETO 4588 DE 2006, ARTÍCULO 17; LEY 1233 DE 2008, ARTÍCULO 7; RECOMENDACIÓN 198 DE 2006 DE LA OIT, ARTÍCULO 13; CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, ARTÍCULOS 22, 23 Y 24; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 167.
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
PROVIDENCIAS DEL 01-10-2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario promovido por C.A.T.A. contra SUCROAL S.A. y OTRA -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2017-00288 -02

A los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinte

(2020), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el

objeto de resolver por escrito, el grado jurisdiccional de consulta

que obró frente a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado

Tercero Laboral del Circuito de Palmira, V.d.C.; en

observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de

junio de 2020.

SENTENCIA No. 0154

Acta de Aprobación No. 027

ANTECEDENTES El señor C.A.T.A., demandó a

SUCROAL S.A., con el fin que se le reconozcan y paguen las

prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte,

indemnizaciones por despido injusto, horas extras diurnas

permanentes, indemnización por las secuelas de accidente de

trabajo, indemnización de que trata el artículo 65 del Código

Sustantivo del Trabajo, indexación, y costas procesales –fl. 17-.

Fundamentó sus pretensiones el actor, en que laboró al servicio de

la demandada entre el 20 de mayo de 2010 y el 21 de septiembre

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de 2013, bajo un contrato a término indefinido en el cargo de

estibador, con un horario de 6:00 a 10:00 p.m. y un salario

mensual de $960.000.oo; que la terminación del nexo laboral fue

unilateral y sin justa causa por parte de la demandada y sin

atender la orden de reubicación laboral de la ESP y la ARL; que la

demandada no le canceló en debida forma las prestaciones

sociales; que el 15 de marzo de 2013 sufrió un accidente de

trabajo cuando cargaba un bulto originándole un trauma cervical,

en la altura superior de su espalda y que el 21 de septiembre de

ese mismo año, cuando terminó sus vacaciones, el jefe de recursos

humanos le informó la finalización del contrato de trabajo, sin

justificación alguna –fls. 15 y 16-.

Admitida la demanda, mediante proveído No. 1819 del 11 de

diciembre de 2015 (fl. 25), y dada en traslado a la demandada,

ésta se opuso a las pretensiones, por cuanto el actor jamás fue

vinculado como trabajador de la empresa, ni prestó servicios

personales bajo subordinación y remuneración, por lo que no se le

adeuda dinero por ningún concepto. Formuló como excepción

previa la titulada inepta demanda por falta de integración de

litisconsorte necesario y, como de mérito, las de inexistencia de la

obligación, petición de lo no debido, innominada, pago,

prescripción y compensación, ilegitimidad de personería

sustantiva en la parte demandada, y buena fe -fls. 36 a 49-.

En audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones

previas, saneamiento y fijación del litigio, adelantada el 12 de

octubre de 2016, el Juzgado declaró no probada la excepción

previa formulada por la encausada y recurrida como fue la

decisión, esta Sala de Decisión, en audiencia del 8 de febrero de

2017 (fls. 98 y 99), revocó las disposiciones de primera instancia y

dispuso la vinculación de la COOPERATIVA DE TRABAJO

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ASOCIADO –GRUPO EMPRESARIAL SOLIDARIO –GES-, para que

se integrara al extremo pasivo de la litis.

Seguidamente, se dispuso la notificación de la citada Cooperativa

de Trabajo Asociado y debidamente notificada compareció al

proceso a través de apoderado judicial, quien presentó respuesta

en la que se opuso a las pretensiones y solicitó al J. se

abstuviera de acceder a todas y cada una de ellas; respecto a la

indemnización moratoria, indicó que no existió mala fe, por cuanto

la CTA es una entidad cooperativa y con normatividades

especiales; y propuso como excepciones de mérito las de

inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

Posteriormente se dio continuidad a la audiencia pública de que

trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social, con el que decreto de las pruebas solicitadas por

las partes y las de oficio.

En audiencia de práctica de pruebas y juzgamiento verificada el

28 de noviembre de 2018, se profirió la sentencia No. 128, en la

que se absolvió al extremo plural demandado y se declararon probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro

de lo no debido y se condenó en costas de primer grado a la parte

activa.

Para arribar a la anterior decisión, el a quo realizó una exposición

amplia de la vinculación de trabajadores en misión y los elementos

del contrato de trabajo establecidos en el Código Sustantivo del

Trabajo, para indicar que para el caso en concreto el demandante

estuvo vinculado y prestó servicios como asociado a favor de

SUCROAL S.A., pues así lo manifestó el propio demandante en

diligencia de interrogatorio de parte, e incluso en el retiro de la

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Cooperativa; por ende, quien pretenda obtener el pago de los

derechos laborales, como sucede en este caso de un contrato de

trabajo que no se celebró, pero si se desarrolló, lo primero que se

debe hacer indefectiblemente es pretender la declaratoria sobre la

existencia de un contrato de trabajo realidad, respecto de la

persona o entidad beneficiaria y consecuentemente el pago de las

prestaciones sociales en detrimento de una vinculación bajo los

apremios de las CTA·S o empresas de empleo temporal, o en fin,

alegando una tercerización laboral indebida; lo que a su vez

traduce en el caso de la CTA, en demostrar que frente a esa

beneficiaria CONTRATANTE se demostraron los tres elementos

constitutivos del contrato de trabajo; en su defecto y solamente la

prestación del servicio para que en aplicación de lo dispuesto en el

artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la

Ley 50 de 1990, se pueda presumir la existencia de ese tipo de

contrato; quedando en cabeza de la persona o entidad frente a la

cual se pretende hacer valer esa presunción, desvirtuarla;

demostrando que verdaderamente el contrato que la unió con el

prestador del servicio fue uno diferente al de un contrato de

trabajo y/o que no se dio la subordinación; pero principalmente,

que la prestación del servicio no tuvo nada que ver con el giro

ordinario de los negocios de la contratante, con su objeto social o

misional, y que la labor se desarrolló de manera autónoma e

independiente; y que por el hecho que por parte de una entidad

pública o privada se vincule a través de CTA, o en misión a

personas para desarrollar labores permanentes que no requieran

conocimientos especiales y por tiempo indefinido, debe hablarse

de tercerización de las relaciones laborales.

Concluyó el Juzgado, que la parte actora no cumplió los

presupuestos fácticos y normativos para considerar al

demandante con derecho a reclamar lo que pretendió; que no es

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nada diferente a lo que tiene origen en un contrato de trabajo;

desconociendo o callando el hecho que si el demandante prestó

servicios para la demandada, lo hizo fue como trabajador asociado

a la CTA GRUPO EMPRESARIAL GES, como quedó demostrado;

no solo por vía documental y testimonial, sino por confesión; que

en segundo lugar no se probó la configuración de los tres

elementos del contrato de trabajo respecto de la demandada

SUCROAL S.A., y mucho menos que la labor desarrollada por el

demandante tenía que ver con el giro ordinario de los negocios o el

objeto social de SUCROAL S.A.; y si a ello se agrega todo lo

confesado por el demandante, especialmente en lo que tiene que

ver con el pleno conocimiento que él tenía de estar prestando

servicios para la demandada SUCROAL S.A., como asociado a la

mencionada CTA y que eso no le permitía considerarse un

trabajador común y corriente, con derechos tales como

prestaciones sociales e indemnizaciones, para concluir que la

sentencia debe ser despachada desfavorablemente y si se habla de

la COOPERTATIVA, se ratifica que lo pretendido aquí fue el cobro

de prestaciones sociales y ello no se puede pretender de una CTA

a la cual el demandante perteneció como asociado, pues se sabe

que los trabajadores reciben compensaciones y no salarios ni

prestaciones sociales.

En cuanto a los perjuicios que pretendió el actor se cancelen por

el accidente de trabajo que tuvo, dijo el J. que ha de tenerse en

cuenta la indemnización que por ley tiene el empleador cuando el

trabajador tiene una pérdida de la capacidad laboral inferior que

le corresponde a la ARL, y otra que le corresponde al empleador

cuando está suficientemente comprobada la indemnización plena

de perjuicios; pero en este proceso solamente se habló del pago de

las secuelas del accidente de trabajo, ni si quiera se habló como

hecho de la demanda, en qué consistió el accidente de trabajo;

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luego no se podía ni siquiera por asomo, ni en gracia de discusión,

tratar de establecer la posible culpa del empleador, en este caso

SUCROAL S.A., e incluso de la CTA, en los accidentes de trabajo

que tuvo el demandante para así llegar a establecer la necesidad

de condena por culpa patronal.

Como quiera que la decisión de primer grado fue totalmente

adversa a la parte demandante, se activó el grado jurisdiccional de

consulta y una vez ejecutoriado el auto que lo admitió, se corrió

traslado común a las partes para que esgrimieran alegatos de

conclusión; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto

Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 y vencido el término legal

ninguna parte realizó pronunciamiento al respecto.

Con fundamento en los antecedentes narrados, se tomará la

decisión que dimane del grado...

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