Sentencia Nº 76-520-31-05-003-2016-00210-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850346941

Sentencia Nº 76-520-31-05-003-2016-00210-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 02-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaCONTRATO DE MANDATO - Pactado bajo la modalidad de cuota litis. /
Número de registro81512851
Número de expediente76-520-31-05-003-2016-00210-01
Fecha02 Octubre 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO, ARTÍCULOS 25 (NUMERAL 7), 66 Y 66A; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 281 Y 328; CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 2142, 2143 Y 2184 (NUMERAL 3.)
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
PROVIDENCIAS ESTADO DEL 05-10-2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. Dos (02) de octubre de dos mil veinte (2020)

C.A.C. CORREDOR. M..

Radicación No. 76-520-31-05-003-2016-00210-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: E.M.D. Demandado: HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS DE ANA MIRYAM ROJAS Asunto: (APELACIÓN) SENTENCIA

SENTENCIA2

El magistrado ponente, C.A.C.C., en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y G.P.R.B., con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 24/09/18 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), que no accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor E.M.D. por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de los HEREDEROS CIERTOS E INDETERMINADOS de la señora A.M.R., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V). Pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago de honorarios por contrato de mandato suscrito entre la señora A.M. ROJAS y el actor. Dichos pedimentos se fundamentan que entre las partes aproximadamente el 05/08/011 se suscribió de manera verbal, un contrato de prestación de servicios profesionales que tuvo por objeto la presentación de una demanda de prescripción adquisitiva de dominio de vivienda de interés social identificada con matrícula inmobiliaria No. 378-95738, la cual fue presentada ante el Juzgado Segundo Del Circuito de Palmira. Que entre las partes se pactó como honorarios, el 20% del valor del bien. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 136 - Control Estadística.

Radicación No. 76-147-31-05-001-2017-00108-01 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: E.M.U.I. Demandado: DIEGO PÉREZ AMAYA Asunto: (APELACIÓN) SENTENCIA

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El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 24/09/18, no accedió a las pretensiones de la demanda (min.35:04), en el orden: ³1- Declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. 2- Absolver a los demandados herederos inciertos e indeterminados de la señora A.M. ROJAS de la totalidad de las pretensiones del actor. 3- Abstenerse de condenar en costas al demandante por no haber comparecido al proceso alguno de los demandados. Si la presente providencia no fuera apelada, consúltese con el VXSeUioU.´

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial de la parte demandante (min. 36:12) presentó recurso de apelación argumentando que al fallecer la señora A.M.R., por eso se demanda a los herederos. Sobre los honorarios reclamados, se estipuló un plazo y si bien no quedó establecido el monto o la cantidad a cancelar, se presentó una condición. Agregó que una vez se le entregaron a los herederos de la señora Rojas las copias de la sentencia proferida dentro del proceso de prescripción, estos manifestaron su intención de pago, pero al ver el promotor de la acción que pasaba el tiempo y no le cancelaban, presentó la demanda por primera vez ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, el 14 de agosto de 2015, es decir dentro de término, aclarando que al ser inadmitida y luego rechazada, el 09/10/15 se promovió nuevamente la acción; interrumpiéndose la prescripción con el primer radicado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Allegadas las actuaciones a esta instancia, se procedió a admitir; se corrió traslado para alegatos conforme al artículo 15 del Decreto 806 de 2020; vencido el mismo, no se presentaron alegatos en segunda instancia.

CONSIDERACIONES Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 281 del Código General del Proceso- y de consonancia -artículos 66, 66 A del precitado estatuto y 328 del CGP-, El problema jurídico que debe resolverse, es si en un contrato de mandato pactado a ³cXota litis´ es dable el reconocimiento de honorarios deprecados. Bajo el anterior derrotero, para dilucidar el asunto puesto a consideración de la Sala, resulta pertinente recordar lo consagrado en el artículo 2142 del Código Civil, el contrato de mandato el cual se define como: ³(«) El mandaWo eV Xn conWUaWo en TXe Xna SeUVona confta la geVWiyn de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

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La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo aceSWa aSodeUado, SUocXUadoU, \ en geneUal mandaWaUio´

Ha de recordarse que el artículo 2143 del Código Civil, refiere, que el mandato puede ser gratuito o remunerado, este último puede ser determinado por acuerdo entre las partes, con anterioridad o posterioridad al contrato, por la ley o excepcionalmente por la jurisdicción. Por su parte el artículo 2184 de la norma ibidem. en su numeral 3°, refiere lo relativo a la obligación...

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