Sentencia Nº 76-520-31-05-003-2014-00439-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851640887

Sentencia Nº 76-520-31-05-003-2014-00439-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 29-10-2020

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA
MateriaSANCIÓN MORATORIA - La iliquidez o crisis económica del empleador no es motivo para ser exonerado de ella. /
Número de registro81513456
Fecha29 Octubre 2020
Número de expediente76-520-31-05-003-2014-00439-01
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
PROVIDENCIAS ESTADO DEL 30-10-2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. Veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

C.A.C. CORREDOR. M..

Radicación No. 76-520-31-05-003-2014-00439-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: PAOLA CRISTINA OLAYA CUPITRE LUZ ÁNGELA LUGO OBREGÓN CLAUDIA JIMENA VÉLEZ PULIDO Demandado: ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A. Integrada Litisconsorte: HOSPITAL R.O. BUENO E.S.E. DE PALMIRA Llamado en Garantía: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA S.A. Asunto: APELACIÓN (sentencia) AUTO. Conforme la intervención en los alegatos ante esta Corporación téngase por revocado el poder a la doctora HADA MYLENA AGUDELO y retomado por el doctor G.A.H.Á. en los términos del poder registrado y a este conferido por la sociedad ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA S.A. (fl. 429).

SENTENCIA2

El magistrado ponente C.A.C.C., en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y G.P.R.B. (permiso), con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de consulta y recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 12 de julio de 2017 (12.7.17) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (v), que condenó a la sociedad demandada, a la vinculada como litisconsorte necesaria y a la sociedad aseguradora llamada en garantía.

ANTECEDENTES

Las señoras P.C.O.C., L.Á.L.O. y Claudia Jimena Vélez Pulido, por conducto de apoderada judicial, interpusieron demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Endosalud de Occidente S.A. como demandada, el Hospital R.O.B.E. fue vinculada de oficio por el a quo; con llamado en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia entidad

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 157 Control estadístico por secretaria.

Radicación No. 76-520-31-05-003-2014-0439-01 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: PAOLA CRISTINA OLAYA CUPITRE LUZ ÁNGELA LUGO OBREGÓN CLAUDIA JIMENA VÉLEZ PULIDO Demandado: ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A. Integrada Litisconsorte: HOSPITAL R.O. BUENO E.S.E. DE PALMIRA Llamado en Garantía: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA S.A. Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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Cooperativa S.A., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (v). De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, que ordena el Grado Jurisdiccional de Consulta cuando la sentencia es totalmente adversa a las entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, en el caso de Hospital Raúl Orejuela Bueno ESE de Palmira no corresponde a una entidad descentralizada del orden nacional, teniendo en cuenta que la citada entidad fue creada mediante el Acuerdo No. 37 de 1995 modificada por el Acuerdo No. 136 de 1997, expedidos por el Concejo Municipal de Palmira (V) como entidad de carácter descentralizado del orden territorial, de allí el análisis sobre el recurso de apelación impetrado. La anterior demanda fue presentada, el 7.11.14 (fl. 26), admitida mediante auto del 9.12.14 (fl. 27), notificada el 8.4.15 (fl 41) y contestada inicialmente el 22.4.15 (fl. 143-172), subsanada el 1.7.15 (fls. 174-177), en auto del 9.7.15 se tuvo por contestada (fl. 325) y a su vez se formuló llamamiento en garantía de esta a la sociedad Aseguradora Solidaria de Colombia entidad Cooperativa S.A. (fls. 153), sin embargo mediante proveído del 28.10.15 (fl. 326-328), se ordenó integrar como litisconsorte necesario al Hospital Raúl Orejuela Bueno ESE de Palmira y admitir el llamamiento en garantía presentado; por su parte el litisconsorte fue notificado el 28.4.16 (fl. 332) y contestada la demanda el 13.5.16 (fl. 343-350), así como el llamamiento en garantía fue notificado el 3.5.16 (fl. 342) y contestado el 18.5.16 (fl. 370-387), en auto del 15.7.16 (fl. 406) se les tuvo por contestada la demandada y llamamiento. Posteriormente, mediante proveído del 4.4.2017 se admitió un nuevo llamamiento en garantía a la sociedad Aseguradora Solidaria de Colombia entidad Cooperativa S.A. esta vez presentado por Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. de Palmira (fl. 366-367) el cual fue notificado por anotación en el estado y contestado el 28.4.17 (fl. 414-427) por parte de esta última sociedad. Demanda con pretensiones encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo a término fijo alegado como existente entre las demandantes y la sociedad demandada principal, en extremos del 12.9.11 al 30.5.14, así como condena sobre indemnización de los artículos 64 y 65 del CST, lo anterior en razón de haberse aceptado el desistimiento de las demás pretensiones incoadas, circunscritas a prestaciones sociales, intereses a las cesantías y sanción, vacaciones, y prima de servicios (fl. 434 y vto) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira mediante Sentencia del 12.7.2017 (min. 1:10:17), en lo relevante al recurso de apelación, estableció que las convocadas no desconocieron la prestación del servicio de las demandantes y las relaciones laborales, sin embargo consideró que la empleadora bajo el principio de la buena fe no se encuentra exonerada del pago de las sanciones consagradas en el artículo 65 del CST, teniendo en cuenta que con el contrato de prestación de servicios celebrado entre el Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira como contratante y por su parte Endosalud de Occidente S.A como contratista, la obligación de esta última era pagar oportunamente las prestaciones sociales de sus trabajadoras, que por responsabilidad y en solidaridad conllevo a la responsabilidad objetiva del Hospital R.O. Bueno de Palmira como beneficiaria de la labor

Radicación No. 76-520-31-05-003-2014-0439-01 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: PAOLA CRISTINA OLAYA CUPITRE LUZ ÁNGELA LUGO OBREGÓN CLAUDIA JIMENA VÉLEZ PULIDO Demandado: ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A. Integrada Litisconsorte: HOSPITAL R.O. BUENO E.S.E. DE PALMIRA Llamado en Garantía: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA S.A. Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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contratada a concurrir en el pago, situación que generó la condena de la llamada en garantía Aseguradora Solidaria de Colombia entidad Cooperativa S.A. Establecido el parámetro de estudio por el a quo, la condena solicitada por la sanción moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales definitivas así como el despido injusto se constituyeron en los únicos cargos que la parte demandante pretendió de forma principal, una vez presentado desistimiento de las demás pretensiones incoadas en la demanda por lo que a la luz de los artículos 64 y 65 del CST como fuente normativa, se encontró demostrado que las obligaciones en el pago de auxilio de cesantías, intereses de cesantías, primas y vacaciones a las trabajadoras fueron pagadas extemporáneamente por la empleadora Endosalud de Occidente S.A., al evidenciar mala fe de la encartada, en el hecho de trasladar las consecuencias del incumplimiento de los contratos celebrados por el Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira en primer lugar por la terminación anticipada de contrato de prestación de servicios celebrado entre Endosalud y el Hospital y suponer que las WUabajadRUaV acWXaVeQ cRPR ³VRciRV acciRQiVWaV´, aO cRQWePSOaU TXe eVWaV debtaQ asumir de forma directa el incumplimiento en el pago a su empleadora (contratista) aunado al hecho que la demandada empleadora no probó la iliquidez alegada, demostrando simplemente la terminación anticipada del contrato celebrado con el Hospital y el pago tardío de la contraprestación, para concluir que Endosalud de Occidente S.A. como empleadora está obligada a tal indemnización, la cual estipuló entre el 31.05.14 fecha siguiente a la terminación del contrato y el 24.11.14 fecha del pago de las prestaciones sociales a las demandantes, que ascendió a $3.711.99,42 para cada una de las demandantes, bajo salario mensual de $640.000 en 174 días de mora. En relación a la condena por despido injustificado absolvió al señalar que no quedó plenamente demostrada, no se logró establecer la totalidad de los contratos celebrados entre las demandantes y Endosalud de Occidente S.A. y mucho menos que se hubieran dado de forma continua e ininterrumpida entre los extremos temporales indicados en la demanda y tampoco por cuánto tiempo se celebraron los cuatro primeros, para establecer a partir de cuándo se podría tener por celebrada la cuarta prórroga, momento a partir del cual se deben entender prorrogados por el inicialmente celebrados por un año y de allí establecer el valor de la indemnización por despido que se reclama por no poderse establecer la fecha específica del extremo final, necesaria para la práctica de la liquidación de la citada condena. En relación al tema de solidaridad predicado entre Endosalud de Occidente S.A. y Hospital R.O.B. de Palmira a la luz del numeral 1º del artículo 34 del CST y vinculación del llamado en garantía la Aseguradora Solidaria de Colombia entidad Cooperativa S.A., señaló que el Hospital R.O.B. se encuentra vinculado en razón que las demandantes prestaron sus servicios laborales en las instalaciones de ese Hospital y razón a ello se le llamó como beneficiario del servicio para que respondiera y no como empleador directo y al demostrarse la existencia del contrato de trabajo celebrado entre las trabajadoras y el contratista; que con la prestación del servicio el dueño de la obra o beneficiario del trabajo fue favorecido; que la labor desarrollada por las trabajadoras no son extrañas a las actividades normales de tal entidad dedicada a la prestación del servicio de...

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