Sentencia Nº 76-520-31-05-002-2016-00355-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851640960

Sentencia Nº 76-520-31-05-002-2016-00355-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 28-10-2020

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
MateriaPENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - /
Número de registro81513446
Fecha28 Octubre 2020
Número de expediente76-520-31-05-002-2016-00355-01
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993, ARTÍCULOS 46 Y 47
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
PROVIDENCIAS ESTADO DEL 29-10-2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de LUZ ES. E.J. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ²

COLPENSIONES. Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00355-01

A los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil

veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral,

con el objeto de dictar sentencia escrita, en la que se resolverá

el recurso de apelación que recayó en la sentencia de primera

instancia, conforme a lo reglado en el Decreto Legislativo 806

del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 0172 Aprobada en acta No. 031

ANTECEDENTES

Demanda y respuesta

La señora LUZ E.E.J., demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en

Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00355-01

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adelante COLPENSIONES, para obtener sustitución pensional, como compañera permanente supérstite del señor

S.J.G., quien falleció el 24 de febrero de 2015; incluidas las mesadas adicionales, el retroactivo

pensional que corresponda, los intereses moratorios de la Ley

100 de 1993, lo que resulte probado en fallo ultra y extra petita,

y las costas del proceso -folios 49 y 50-.

Los hechos de la demanda narran, en síntesis, que la señora

L.E. convivió como compañera permanente con el hoy

causante, desde el 30 de marzo de 2009, convivencia que

perduró hasta el 24 de febrero de 2015, fecha en que falleció el

pensionado, que dependió económicamente de éste durante

todo el tiempo de convivencia marital; que la actora elevó

reclamación administrativa del derecho pensional ante la

demandada, entidad que lo negó por resolución GNR185806 del

22 de junio de 2015, confirmándose la negativa en resolución

del recurso de apelación y que de la unión conyugal no nacieron

hijos -folios 48 y 49-.

Admitida la acción ordinaria (folio 55), se notificó a

COLPENSIONES el auto que así lo dispuso, y ésta la contestó con oposición a las pretensiones y formulación de las

excepciones de inexistencia del derecho reclamado, buena fe de

la entidad demandada, carencia del derecho por indebida

interpretación normativa por quien reclama el derecho y

prescripción -folios 66 a 75-.

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Sentencia de primera instancia

En audiencia llevada a efecto el día 13 de septiembre de 2019,

el Juzgado profirió la sentencia No. 154, en la que el condenó a

la demandada, otorgando el derecho pensional a la

demandante; después de analizar los artículos 46 y 47 de la Ley

100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de

2003 como normas aplicables y las pruebas aportadas por las

partes; para concluir que se reunían todos los presupuestos

necesarios para que la accionante tuviera la sustitución

pensional originada en el deceso del señor S. J. GARCÍA, concediendo así el derecho, en idéntica cuantía a la que venía disfrutando el mencionado causante, con las mesadas

adicionales e incrementos otorgados por el Gobierno Nacional

año tras año; asimismo, fue otorgado el derecho a los intereses

moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del

24 de febrero de 2015, sin mayor consideración sobre el tema.

En razón a la excepción de prescripción propuesta por la

demandada, la primera instancia reflexionó en el sentido que

como quiera que el pensionado falleció el 24 de febrero de 2015

y la actora reclamó el derecho el 22 de junio de 2015, no

transcurrieron los 3 años de prescripción laboral, agregando

que ´OaV accLRQHV SRU SHQVLyQ dH YHMH], LQYaOLdH] \ VRbUHYLYHQcLa

por muerte del causante no son susceptibles de prescripción por

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ningún motivo, aunque si pueden prescribir las mesadas dejadas

dH UHcOaPaUµ, sin que ello ocurriera en el presente caso.

Inconforme con la decisión, COLPENSIONES la recurrió en apelación, oponiéndose a la prosperidad del derecho a favor de

la demandante, bajo el argumento que no se demostró la

convivencia de la señora E.J. con el

pensionado fallecido, al menos durante los últimos cinco -5-

años de vida de éste.

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se

corrió traslado a las partes para que en conformidad con el

artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020,

presentaran alegatos de conclusión, siendo así como en

oportunidad la parte demandada y recurrente manifestó qXe ´la

demandante no lo acredita la dependencia económica con el

causante, toda vez que una vez verificado el expediente

administrativo se evidencio informe investigativo del CYZA, No

11651/2015 DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2015, mediante

el cual se concluyó con las labores investigativas de campo, que

las versiones coinciden en que el señor S.J.G.

convivio con la señora LUZ S.E.J. pero

que difieren en los tiempos de convivencia, en la entrevista

realizada a la señora N.R.D.L. manifestó

que la solicitante la señora LUZ S.E.J.

convivio con el señor S.J.G. por un espacio de

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20 años y en la entrevista realizada a la señora EMMA

CALDERON manifestó que llevaban como pareja 10 años donde

se observa que es un margen bastante alto de diferencia respecto

a la convivencia pero coinciden en que conocen al causante por

un espacio de 20 años. Además, se encontró dentro de las

investigaciones en el sector de residencia del causante en la calle

38 número 10 ² 18 estableciendo que la señora LUZ S.

E.J. ES SOBRINA DEL SEÑOR S.J.

GARCIA. Por otro lado, en la entrevista realizada a la señora

M.E.E.J. manifestó que la solicitante

LUZ S.E.J. es su hermana y a su vez es

S.D.C.S.J. y que su labor era

cuidar y estar al pendiente de EL hasta la fecha de su

fallecimiento. Que existe manifestación de existencia de escritura

pública 2340 del 12 de septiembre de 2014 informa que la unión

marital se inicia desde esa fecha, pero que es un punto a valorar

y de análisis tenía en cuenta el pertenezco y vinculo por el cual la

demandante tenia al cuidado del señor S.J., que la

escritura se realizó cinco meses antes de su fallecimiento y a su

vez no indica que llevaban más tiempo de convivencia como

SaUHMaµ.

Dijo también la demandada en sus alegaciones, que ´HV cOaUR

que la demandante era quien cuidaba al causante pues era su

sobrina, además que en la escritura pública que se relaciona en

el párrafo anterior se establece que no manifiesta más años se

KXbLHVH UHJLVWUadR cRPR cRQYLYHQcLaµ; asimismo que ´QR VH

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demuestra el cumplimiento de dichos requisitos para acceder a la

pensión de sobreviviente, la convivencia no fue efectiva como

pareja, pues existe un vínculo familiar entre la demandante y el

causante, además que según investigación administrativa se

evidencia que la demandante cumplía con funciones de cuidado

del causante.

ConclX\e la llamada a jXicio e[presando qXe ´ante la falta del

cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma

anteriormente citada, se hace necesario absolver a mi

representada de todas y cada una de las pretensiones de la

demandante , además de que se REVOQUE la sentencia numero

154 expedida por el JUZGADO 2 LABORAL DE CIRCUITO el día

13 de septiembre de 2019, en referencia a los extremos

temporales de convivencia entre el causante y la demandante ya

que no se probó dentro del proceso, ni tampoco la existencia de

dicha convivencia o la calidad en que se desarrollara dicho

vinculoµ.

Por su parte, como alegatos en esta sede la demandante indicó

que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en

atención a que se cumplen con los presupuestos legales para el

otorgamiento del derecho en favor de la actora.

En consecuencia, pasa la Sala a decidir lo que legalmente

corresponda, al tenor de las siguientes

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CONSIDERACIONES

En atención al principio de consonancia establecido en el

artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social, se revisará si en el presente asunto, la demandante tiene

derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional

originada en el deceso del señor S.J.G. o si, por el contrario, dicha titularidad alegada en la demanda, no

quedó demostrada en juicio. Cierto es, que el señor S.J.G. falleció el 24 de febrero de 2015, como lo muestra el registro civil de

defunción que obra a folio 3, siendo éste pensionado por vejez

por cuenta del otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, conforme a documento de folio 46 que se ratifica en los actos administrativos que militan de folios 6 a 8 y

10 a 12, en los cuales la propia llamada a juicio reconoce dicha

situación.

Ahora bien, la pensión por sobrevivencia viene a ser la

remuneración periódica que comenzarán a percibir o

continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del

fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, y

es lo que se ha conocido como sustitución pensional,

asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o

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compañero sobreviviente y de los hijos; en caso de muerte del

aspirante a pensionado o pensionado; de modo que la Sala se

encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer

los posibles derechos que le asisten a la demandante.

Pues bien, el sistema de seguridad social integral, que entró en

vigencia el 1º de abril de 1994, se encarga de regular lo

concerniente a los riesgos de vejez, salud y profesionales, siendo

en éste sistema donde se sitúan las pretensiones de la

accionante, puesto que ellas se circunscriben al ámbito del

seguro de vejez, más concretamente lo que la ley denomina

pensión por...

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